TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis.
196º y 147º
Vista la comunicación signada con el Nº CPNNA Nº 101-2006 de fecha 04 de julio del 2006 con sus respectivos anexos, insertos del folio 01 al folio 31, remitido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quienes aplicaron Medida Provisional de Abrigo a la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.901, de quince (15) años de edad y a la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.350.458, de once (11) años de edad, en el hogar de los ciudadanos: LUIS ORLANDO CEPEDA APONCIO y ABIGAIL CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.710.039 y V-9.360.655, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Sector Carmania, Calle Principal de Carmania, al lado de la Torre de C.A.N.T.V., así como el acta levantada por este Tribunal el 21 de septiembre del 2006, inserta del folio 38 y 39; en consecuencia en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los Artículos 75, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: La permanencia de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, antes identificadas, en el hogar de los tíos, los ciudadanos: LUIS ORLANDO CEPEDA APONCIO y ABIGAIL CONTRERAS MÁRQUEZ, anteriormente identificados; aplicando de esta manera la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ y el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éstas permanecer en el hogar de los referidos ciudadanos, quienes las representarán legalmente y se obligan a brindarles la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente y niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de las mismas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/14777.-
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