REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No 03. MERIDA, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196º Y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAFAEL PEÑA MORENO y MAYRA JHASSELY ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.620.467 y V-16.444.200 respectivamente, domiciliados en la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-13, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ U.D.E.S.L.A”, Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante Acta de fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006); quienes convinieron fijar Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, en los siguientes términos: “El padre de los niños, ciudadano RAFAEL PEÑA MORENO, anteriormente identificado se obliga a pagar por conceptos de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para sus hijos, cantidad que depositara, más los Bonos Especiales de septiembre, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y diciembre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, en un banco de la ciudad por la ciudadana MAYRA JHASSELY ANGULO a nombre de los hijos de ambos, los niños OMITIR NOMBRES. En el mes de septiembre el padre, ciudadano RAFAEL PEÑA MORENO, depositara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para coadyuvar en los gastos escolares de su hija, la niña OMITIR NOMBRE. En el mes de diciembre para ayudar a cubrir los gastos inherentes de las festividades navideñas dicha cantidad será por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Igualmente las partes convienen que dichas sumas de dinero (Obligación Alimentaria y los dos Bonos) tendrán un incremento automático de un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAFAEL PEÑA MORENO y MAYRA JHASSELY ANGULO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente Nº 14855, de Homologación Fijación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14855.-
ASIM/14855