REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.--------------------------------------------------------------------------------
EXPOSITIVA
I
-DEMANDANTE: DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.466.418, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.----------------------------
-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.026.603 y V- 11.463.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.197 y 61.135 respectivamente, según consta Poder Apud Acta agregado al presente expediente----------------------
-DEMANDADA: KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.108, domiciliada en la Urbanización la Pedregosa, Residencias la Floresta, Torre “F”, Apto. 3-2 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.----
II
Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN en fecha 06 de diciembre de dos mil tres, por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 12 que consta al folio 05. De esta unión procrearon un hijo, el niño OMITIR NOMBRE. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez contraído matrimonio sus vidas en común se desarrollaron en completa armonía, siendo en el mes de enero del año 2005 cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto la cónyuge KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, comenzó a comportarse de manera extraña, desentendiéndose por completo y dejando de lado los mas elementales deberes para con el, negándose a salir a lugares donde solían salir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, manifestándole que no quería ningún tipo de relación con el, situación que se torno cada vez más insoportable, hasta que el 20 de enero de 2005, su cónyuge tomo todas y cada una de sus pertenencias y cuando llegó de su trabajo le manifestó que se marchaba del hogar conyugal junto con su hijo, por cuanto ella no deseaba seguir viviendo con el, refiere que luego que ella se marchó del hogar conyugal realizó averiguaciones para saber el lugar en que se encontraba viviendo, advirtiendo que durante el tiempo de relación matrimonial ha mantenido una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su cónyuge y a su hijo .----------------------------------------------- Por las razones, hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ocurre a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por DIVORCIO a la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN. fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO, para que sea disuelto el vinculo conyugal que los une.---------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 30-05-2.006, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado la cual se hizo efectiva en fecha 10-02-06, tal como consta en Boleta de Citación que riela al folio 19 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Patria potestad del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia del mencionado niño, será ejercida por la madre ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN. En cuanto a la obligación alimentaria el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050672727672036726 del Banco Mercantil a nombre de la cónyuge KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, el referido monto se ajustara en forma automática y proporcional en un 10%, igualmente se compromete al pago de dos Bonos Especiales anuales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre, cantidad esta que también será aumentada en un 10% anual. Los gastos por concepto de atención médica quirúrgica, farmacéutica, vestido y educación serán satisfechos en forma conjunta por los cónyuges en la medida de sus posibilidades. Se establece un Régimen de Visitas abierto. -Se acuerda abrir Cuaderno Separado de la Medidas Provisionales.- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por la inasistencia de la parte demanda. En el Segundo Acto conciliatorio la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente expuso la observación de que la Boleta de Notificación del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la parte demandada por lo cual no se dio estricto cumplimiento al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia de que el lapso Procesal para la realización de los actos conciliatorios y demás actos procesales inicio antes de que el Ministerio Público formalmente estuviera en el proceso, lo que es causal de Reposición de la causa y en tal sentido solicito el pronunciamiento del Tribunal. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25-05-06, el Tribunal declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. EDDILEYBA BALZA PEREZ. En la oportunidad de Contestar la demanda no se hizo presente el demandado, ni por si ni por miedo de apoderado judicial.--------------------
El Tribunal por auto de fecha 14-06-2.006 fija oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se fijó para el día: 14 de agosto de 2.006. Llegado este día se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadano: DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, asistido su Coapoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, no se encuentra presente la parte demandada ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscala Novena Protección del Ministerio Público abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ-. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: ALIRIO ALKADIS LOBO MARQUINA y ROSIBEL MARQUINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.621.394 y V-18.124.486 respectivamente, domiciliadas en Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su Coapoderado Judicial el cual hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testificales, valor y merito de: Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 12, Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 104 de OMITIR NOMBRE, Actos conciliatorios que riela del folio 23 al 24, las cuales fueron incorporadas a los autos. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Katerine Miroslava Carnevali Materan, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Diego Enrique Parra Dávila y la cónyuge demandada ciudadana Katerine Minoslava Carnevali Materan existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, en fecha 06-12-2003, según acta No. 12, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon un (1) hijo de nombre OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como acta de matrimonio de los cónyuges, actas de nacimiento de su hijo, los cuales fueron valorados en el numeral anterior.------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: ALIRIO ALKADIS LOBO MARQUINA y ROSIBEL MARQUINA HERNANDEZ, ya identificados, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Parra Carnevali y vivían en la Quinta Mantuana y les consta porque son vecinos, les consta que en fecha 20 de enero del 2005 la señora KATERIN MIROSLAVA se marcho del hogar conyugal junto con su menor hijo OMITIR NOMBRE y se llevo todas sus cosas en una caja y la maleta y hasta la presente fecha no ha regresado a vivir junto a su esposo Diego Enrique Parra Dávila.----------------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que la cónyuge abandonó el hogar.-------------------------------------------------------------------------
Consta que la cónyuge demandada no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.----------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta “vistos como han sido garantizados los derechos de las partes al debido proceso asaí como los derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, esta representación Fiscal conforme a las atribuciones de ley no tiene nada que agregar u objetar” y de las deposiciones de los testigos se infiere que la ciudadana Catherine Miroslava Carnevali Materan, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue la cónyuge Catherine Miroslava Carnevali Materan, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara-----------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por la ciudadana Katerine Miroslava Carnevali Materan, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposo incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.---------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, contra la ciudadana KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraídos por ellos en fecha: 06-12-2003, por ante el Consejo Municipal Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 12. Así se decide.-------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad del niño OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad, será ejercida por ambos padres ciudadanos Diego Enrique Parra Dávila y Katerine Miroslava Carnevali Materan y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria se ratifica la obligación alimentaria fijada en fecha 30 de enero del dos mil seis en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01050672727672036726 del Banco Mercantil a nombre de la cónyuge KATERINE MIROSLAVA CARNEVALI MATERAN, el referido monto se ajustara en forma automática y proporcional en un 10%, igualmente el pago de dos Bonos Especiales anuales de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre, cantidad esta que también será aumentada en un 10% anual. Los gastos por concepto de atención médica quirúrgica, farmacéutica, vestido y educación serán satisfechos en forma conjunta por los cónyuges en la medida de sus posibilidades. Se establece un Régimen de Visitas abierto. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada de autos por resultar vencida totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE.--------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10:00 AM.
LA SRIA
EXP: 13215
CTD/asim
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