REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. MÉRIDA, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196º Y 147º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: VÍCTOR PEÑA RAMÍREZ y ADERIS MAYRE GONZÁLEZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.234.153 y V-22.145.404, respectivamente, domiciliados en: El primero en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y la segunda en el Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrito por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante acta recibida en este despacho en fecha 21 de Septiembre de 2.006, quienes convinieron en relación a la cesión de la GUARDA de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, a su progenitor, ciudadano VÍCTOR PEÑA RAMÍREZ, por cuanto la madre acordó cederle la Guarda voluntariamente en virtud de que no cuenta con estabilidad económica y no tiene las condiciones mínimas para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. En consecuencia, estando conforme ambas partes y teniendo dicho escrito de convenimiento y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario va en interés superior del niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: VÍCTOR PEÑA RAMÍREZ y ADERIS MAYRE GONZÁLEZ SOCORRO, identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, dá carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria.
MIR/Jaa/14582