REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARA YULERMY LA CRUZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.547, domiciliada en, El Manzano Alto, Sector La Calera, casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta Nº 295 del año 1.995 Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, se incurrió en el error material, de transcribir mi primer apellido como LACRUZ, “ siendo lo correcto, LA CRUZ este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas según acta Nº 295 del año 1.995, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer apellido de la madre. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: MARA YULERMY LA CRUZ ORTIZ, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira. Copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros llevados en la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer apellido de la madre de la niña siendo lo correcto: LA CRUZ, y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 295 Año 1.995 A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE . ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /14738.-
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