REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MOLINA MEDINA Y MARIA ESPERANZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 12.780.479 y 11.189.113, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; asistidos por el Abogado: MAURICIO GONZALEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.035.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.641, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006) se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena, de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida Acta N° 2 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad, signadas bajo los Nºs 115 y 317 TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MOLINA MEDINA Y MARIA ESPERANZA GONZALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Enero del año (1.995), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo, calle No. 3, vereda 5, casa No. 10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el 13 de Junio del 2000, se encuentran separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes por cuanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MOLINA MEDINA Y MARIA ESPERANZA GONZALEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero del año (1.995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los niños: OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el Artículo 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: El padre de los niños se compromete a suministrar la Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual, a cada uno de los menores, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES,(Bs. 200.000,00) mensuales, mas los bonos en los meses de septiembre y diciembre por un monto igual. Dicha Obligación y Bonos se ajustaran en forma automática y proporcional anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto los gastos de educación, así como los gastos extraordinarios ocasionados por los niños, por motivos médicos, será compartido por ambos padres quienes se obligan recíprocamente a mantener a sus menores el sentimiento de respeto. CUARTO: En cuanto al régimen de visita de los niños y de acuerdo con el artículo 385 ejusdem, el mismo se seguirá ejerciendo en forma abierta e ilimitada y continuara cumpliéndose de la misma manera. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida sobre la visita, el padre de los menores debe ser notificado por la madre de tal situación con la mayor brevedad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 2
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14782
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