REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IVAN ANTONIO ABREU OSORIO Y JUANA DEL CARMEN RONDON PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, panadero el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.023.106 Y 6.255.455, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, hábiles. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.974.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.831, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecinueve (19) y diez 10 años de edad, signadas bajo los Nºs. 532 y 279 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: IVAN ANTONIO ABREU OSORIO Y JUANA DEL CARMEN RONDON PLAZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 1986, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Santa Anita, calle principal casa No. 2-22, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el 13 de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bien inmueble ni mueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos IVAN ANTONIO ABREU OSORIO Y JUANA DEL CARMEN RONDON PLAZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, vale decir, la madre ciudadana: JUANA DEL CARMEN RONDON PLAZA, y el padre el ciudadano: IVAN ANTONIO ABREU OSORIO. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana: JUANA DEL CARMEN RONDON PLAZA, como lo ha venido haciendo hasta la presente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano: IVAN ANTONIO ABREU OSORIO, se obliga a dar a la madre a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros denominada “ PROINVERSION UNICA” No. 01610032361232004332 del “Banco Provivienda (BANPRO)” de la Ciudad de Mérida, en calidad de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) mensuales, la cual se le incrementara en un diez por ciento (10%) de forma automática y proporcional de acuerdo a los ingresos futuros del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo dos (2) bonos especiales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, y se incrementara en un diez por ciento (10%) para gastos de útiles escolares los meses de septiembre y diciembre, como contribución de los gastos de vestuario y calzado para el referido niño, en cuanto a los gastos extras, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres, los gastos que ocasionen los útiles y uniformes escolares, serán compartidos por ambos progenitores, se comprometen ambos padres a sufragar las medicinas, gastos médicos, y gastos del colegio o educación que requiera. CUARTA: El padre ciudadano: IVAN ANTONIO ABREU OSORIO, tendrá un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y de descanso de su hijo, e incluso podrá llevarlo consigo de paseo previo aviso y permiso de la madre. En lo referente a las vacaciones de Agosto y Diciembre las pasara con la madre y las de Carnaval y Semana Santa las pasara con el padre las cuales serán alternativas, el día de la madre lo pasara con la madre y el Día del padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14791
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