REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HUMBERTO ALEJANDRO GARCIA CALDERON y YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nºs V- 12.776.809 y V-13.803.090, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.842, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.062, de este domicilio y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida. Acta N° 08. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE de siete (07) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HUMBERTO ALEJANDRO GARCIA CALDERON y YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Luís, calle 6, Manzana 17, Nº 16 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el mes de Enero del año 2000, permanecen separados y no hacen vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO ALEJANDRO GARCIA CALDERON y YELITZA NATHALIE DUGARTE RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero del año 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrara mensualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) que hará llegar directamente a la madre. Igualmente aportara dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) cada uno , para cubrir gastos propios de esas fechas. Dicha Obligación Alimentaría, así como los Bonos antes mencionados tendrán un ajuste del 20% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho a las visitas domiciliarias de la niña, las vacaciones, paseos, etc. será de común acuerdo. ASI SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ( 25 ) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14792
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