REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS ARELLANO y LAURA YURLEY JAIMES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil el primero ama de casa la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nºs V- 8.713.838 y V-13.467.646, domiciliados en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.948, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida e igualmente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida. Acta N° 03. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE LUIS ROJAS ARELLANO y LAURA YURLEY JAIMES ORTEGA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2000, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Cardenal Quintero, Edificio 2, apartamento 6-4, del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Mayo del 2001, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que partir al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS ARELLANO y LAURA YURLEY JAIMES ORTEGA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Autónomo Tovar Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a darle en los primeros (05) días de cada mes a su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales. Igualmente aportara dos Bonos Especiales en los meses de Julio y Diciembre por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y las necesidades de la niña. Dicha Obligación Alimentaría, así como los Bonos antes mencionados tendrán un ajuste del 15% del aumento progresivo que perciba el sueldo que devenga el padre, y serán depositadas por el padre en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturara la madre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá cuidar y proteger a la niña, en temporadas vacacionales tales como: en los meses de receso escolar y en temporadas navideñas, quedando claro que la niña estará al lado de su madre, uno de los dos días del mes de Diciembre bien sea el día 24 y 31 de Diciembre. La madre LAURA YURLEY JAIMES ORTEGA podrá trasladar a su hija a cualquier región o Municipio del Territorio Nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija, previa autorización del padre JOSE LUIS ROJAS ARELLANO, de igual forma el padre podrá trasladar a su hija OMITIR NOMBRE, a cualquier región o Municipio del Territorio Nacional, y a cualquier país extranjero en resguardo de la salud o integridad física, moral y espiritual de su hija previa autorización de la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14825
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