REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
196 º y 147 º
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2001, fue introducida por ante este Tribunal, la solicitud de Fijación y Reglamentación del Régimen de Visitas por el ciudadano: GUORMOHAN MAO SAIS BELISARIO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.977, domiciliado en el Conjunto Residencial Centenario, Edificio Sierra Nevada, Apartamento 15, Ejido, Estado Mérida, asistido por las Fiscales de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, Abogadas MARIA EUGENIA DUNDDEL DE MONSALVE y VILMA KARIBAY MONSALVE, actuando en nombre y representación de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.229.327, domiciliada en Barrio El Amparo, Calle principal, Casa Nº 3-15, vía Los Chorros de Milla, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------
En fecha treinta (30) de julio del año 2001 se le dio entrada al presente Expediente y se admitió la solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------------------------------------En fechas 01-10-2001, 15-11-2001 y 03-04-2003, se acordó citar a los ciudadanos: GUORMOHAN MAO SAIS BELISARIO MIRANDA y LILIANA COROMOTO TREJO, librándosele telegramas, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Jueza, dejando el Tribunal constancia de la no comparecencia de los referidos ciudadanos.--------------------------------------De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha diecinueve (19) de julio del año 2001, lo cual consta del folio 01 al folio 04, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte demandante incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación de la parte demandante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese la respectiva boleta y déjese copia de la misma en el expediente.--------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
dms/3018.-
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