REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02

196º y 147º


PARTE EXPOSITIVA


En fecha 03 de Julio del Año dos mil tres (03-07-2003), fue introducida la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MAYURI DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.677.419, domiciliada en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.141, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.531 de éste domicilio y hábil, a favor de la niña OMITIR NOMBRE hija del causante LUIS RAMON RANGEL CEBALLOS, tal como se evidencia del Acta de Defunción. ---------------------------------------------------------------------------
a.- La ciudadana MAYURI DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA, manifiesta que el día 04 de Abril de mil novecientos noventa y siete, falleció ab-Intestato el causante LUIS RAMON RANGEL CEBALLOS tal como se evidencia del acta de Defunción N° 254, folio 255 de fecha 07 de Abril de mil novecientos noventa y siete, dejándolas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de concubina e hija la cual determina y acredita el Justificativo Judicial de testigos. ---------------------------------------------------------------------------------
f.- Fundamenta la presente acción de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil-------------------------------------------
g. Fue acompañado al libelo: Primero: Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Jefe de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Segundo: Acta de Defunción del causante expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, Tercero: Justificativo de Testigos. Dichas consignaciones es para demostrar los hechos narrados en el libelo de la solicitud.-----------------------------------------------
En fecha 14 de Julio del año 2003, se le dio entrada, se formo expediente y fue admitida la presente solicitud por anta Sala de Juicio, donde se acordó: 1.- Se ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Mérida de la apertura del presente procedimiento. En fecha 25 de Julio del Año 2003, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 08 de Agosto del 2003, el Tribunal Exhorta a la ciudadana MAYURI DEL CARMEN MARQUEZ MEDINA a que consigne la Decisión Judicial de la Unión Concubinaria----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Revisado exhaustivamente el presente expediente este Tribunal pasa a proferir la respectiva sentencia: PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: --------------------------------
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: ----------------------------------
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3.) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

SEGUNDO: En consecuencia en el caso de autos, esta sentenciadora observa que desde el 08 de Agosto de 2.003, fecha que fue recibida por la parte actora la presente solicitud, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido mas de un (01) año sin que conste en autos ningún otro acto de impulso procedental y/o procesal por las partes solicitantes. Con esta actitud se evidencia que el actor incurrió en falta de diligencia y demostró no tener interés ninguno en el procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida, la instancia con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.-------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:----------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Y por cuanto el domicilio procesal de los solicitantes no esta claro, este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en Amparo Constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, para que concurra a interponer los recursos pertinentes previo el transcurso de DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la publicación en cartelera de la respectiva boleta. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS Y. JASPE


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las Dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
JV/7381