REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN YOLEIDA GUTIERREZ MORENO, y ERNESTO RAMON VALLVE MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, estudiante la primera y el segundo vendedor, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.204.392 y V-9.222.742, respectivamente, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ERICK ANDRES SANCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.27841, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 19 del presente expediente, los ciudadanos CARMEN YOLEIDA GUTIERREZ MORENO, y ERNESTO RAMON VALLVE MORALES, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha cuatro (13) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada bajo el N°12. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos la adolescente y niños OMITIR NOMBRES de doce (12) nueve (09) y siete (07) años de edad, signadas con los Nºs 149,013 y 11. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Barrio Sur América, Av 3, calle 2, Nº 3-3 de esta ciudad. Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil (2004). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARMEN YOLEIDA GUTIERREZ MORENO, y ERNESTO RAMON VALLVE MORALES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha quince (15) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio N°12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida adolescente y niños, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre asume voluntariamente el compromiso de seguir aportando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, así mismo, la madre asume el compromiso de aportar a su grupo familiar, el valor del otro 50%, igualmente el padre asume el compromiso y obligación personal, de contribuir y aportar de su salario el pago del CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberán ser destinados por la madre, a cancelar el canon de arrendamiento mensual correspondiente y necesario por concepto del uso del inmueble que detentan actualmente o que llegaren a detentar en el futuro, así mismo asume el 50% de los gastos que fueren necesarios realizar en la oportunidad necesaria a su grupo familiar, por concepto de gastos en medicinas, atención medica y dental, clínicas que fueren menester sufragar, quedando establecido, entre ambos padres que escogerán las clínicas y los médicos que sus hijos requieran, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones imprevistas, ella será quien escogerá la clínica y el medico que amerite las circunstancias y su urgencia. Mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) correspondientes a los gastos que requieran dichos hijos por concepto de vestimenta, libros cuadernos, transporte, uniformes y demás enseres o útiles escolares requeridos para su educación, escolar, liceísta o universitaria si fuere el caso; lo cual les deberá ser proporcionado, en las épocas decembrinas y de inicio de actividades escolares, ya que el otro 50% requerido por dichos gastos, la madre asume el compromiso y la obligación, de aportarlos, en cada oportunidad, fuere pertinente y necesaria; así mismo, ambas partes establecen y convienen, que anualmente estas pensiones acordadas deberán experimentar un aumento progresivo y proporcional, que vendrá dado en virtud del aumento de los salarios que reciba el padre por parte del patrón, de acuerdo a lo decretado por el Ministerio del Trabajo, del índice inflacionario ocurrido en el país y la devaluación de la moneda ocurrida, para lo cual, deberá ser tomado como referencia, determinado por el Banco central de Venezuela. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0137-0012-510002172252, del Banco Sofitasa, perteneciente a la madre, CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, cada uno de dichos padres, podrá trasladar, compartir y disfrutar dos fines de semana por cada mes con sus hijos en forma continua o alternativamente; ya sea visitándolos en su habitación, siempre y cuando esa visita no interrumpa el horario de sus actividades educativas o académicas, sus lapsos de tareas, sus horas de sueño o reposos médicos o estados de convalecencias; o trasladándolos a su vivienda personal o familiar, quedando entendido y convenido por ambos padres, que los fines de semana correspondientes al padre, podrá efectuarse el traslado, cada viernes, a partir de las 6:00 de la tarde, debiendo reintegrarlos a la vivienda de su madre, el día domingo a mas tardar a las 6:00 de la tarde, siendo condición (sine qua non, que el traslado, búsqueda y entrega de los niños a su madre, deberá ser efectuada, únicamente y exclusivamente por el padre, en forma personal y en caso de encontrarse imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, queda convenido entre ambos padres, que estos podrán viajar con ellos fuera del domicilio indistintamente, sin que requieran autorización, dentro del país hasta por una permanencia que desde ahora se fija en 15 días a lo máximo, siempre que esa quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los niños deben pasar con su padre y este a su vez podar viajar con sus hijos en esa quincena de vacaciones en la que le toca pasarla con ellos siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiera del cuidado, atención y presencia de su madre. El día del padre, los niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya; navidades y año nuevo, se conviene, disfruten en forma alterna, los niños pasaran, la navidad, comprendida desde el 15 al 25 de diciembre con su padre y desde el 26 de diciembre hasta el 5 de enero del nuevo año, con su madre y viceversa cada año; carnaval y semana santa. Los niños pasaran carnaval con su padre, y la semana santa con su madre. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/10427