REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA COROMOTO DUGARTE PEÑA y HECTOR ANTONIO NAVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, la primera estudiante y el segundo comerciante, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.097.609 y V-11.951.651 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ROJAS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.771, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.649, de este mismo domicilio y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Acta N° 06. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA COROMOTO DUGARTE PEÑA y HECTOR ANTONIO NAVA MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la población de Tabay, Barrio Buena Vista, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el día 11 de mayo de 1997 y vivido independientemente el uno del otro, es decir, que desde esa fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación de convivencia conyugal, por lo que han transcurrido mas de cinco (5) años sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de su vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que no adquirieron bienes, así mismo declaran que no tienen pasivo y en caso de que apareciera alguno, será cubierto exclusivamente por el cónyuge quien lo adquirió, aún cuando sea anterior a la presente solicitud de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA COROMOTO DUGARTE PEÑA y HECTOR ANTONIO NAVA MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre, señalando que su domicilio ha sido en final Avenida los Próceres Pedregosa Sur, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Los gastos de manutención, así como los gastos de sustento diario, vestido, habitación, educación, asistencia medica, medicinas, cultura y deporte, así como cualquier otro tipo de cuidado que requiera la niña durante su minoridad, correrá por cuenta de ambos cónyuges. En cuanto a la Obligación Alimentaría, ambos cónyuges convinieron y fijaron para el padre, ciudadano HECTOR ANTONIO NAVA MORENO la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, que entregara a la madre los tres primeros días de cada mes, más lo correspondiente a vestuario, útiles escolares y cualquier otra exigencia económica que sea requerida, cantidad de dinero que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional, así mismo se fijan dos Bonos, uno para el mes de septiembre para gastos escolares y otro en el mes de diciembre para gastos decembrinos por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, cantidad de dinero esta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se fija de manera abierta y amistosa, que no interfiera en las actividades normales de la niña, convienen en que su hija será visitada por el padre en el lugar en que tenga la residencia junto a su madre, , los días que la pueda visitar de común acuerdo, siempre cuando no perjudique el normal desenvolvimiento y desarrollo de la niña, así como pasar fin de semana cada quince (15) días junto a su padre en la residencia que este fije y en lo posible podrá el padre conducirla dentro y fuera del país si fuera necesario, con previa autorización de su progenitora debido a la edad de la niña, durante los periodos de vacaciones, la niña compartirá con sus padres en forma alterna, en cuanto a la recreación educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los deberes que a ellos concierne, de tal manera que puedan compartir con ambos padres, como lo han venido realizando desde su separación, tal como lo establece el artículo 351, Parágrafo Primero y de conformidad a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ASIM/14775
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