REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ y TANIA MARQUEZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 8.043.873 y V-11.841.544 respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la segunda en la ciudad de los Teques, Estado Miranda y hábiles, asistidos en este acto, por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES VALDIVIET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.701.797, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.131, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 16. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ y TANIA MARQUEZ MONTILVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de julio del año 1997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, sector la Milagrosa, casa Nº 2-36. De dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad. Señalando que por razones estrictamente personales convinieron en separarse de hecho desde hace más de siete (7) años, separación que desde el 15 de marzo de 1999, aún mantienen y consideran continuara, debido a situaciones que no detallan; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes hicieron contar que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ y TANIA MARQUEZ MONTILVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de julio del año 1997, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la ciudadana niña, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano, JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ, se compromete a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) los cinco primeros días de cada mes, y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha Obligación Alimentaria será incrementada en un cinco por ciento (5%) al transcurrir un (1) año, contado a partir de la presente solicitud y así sucesivamente aumentará cada año, igualmente el padre se compromete a entregarle a la madre Dos Bonos Especiales, uno que corresponde al mes de agosto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para la compra de útiles escolares y uniformes, y otro Bono para el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos de ropa y juguetes navideños, así mismo, correrá con el diez por ciento (10%) de gastos ocasionados por medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario para la niña, el aumento de los Bonos se hará en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas del padre, ciudadano JHON DARIO ZAMBRANO ALBORNOZ, es ejercido de una forma abierta, las visitas los fines de semana y en la residencia donde habita con su madre, llevándola de paseo y sin inferir en ningún momento en sus estudios y horas de descanso, previo aviso a la madre, además la niña podrá pasar sus vacaciones de agosto y diciembre con su padre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




ASIM/14802