REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALIPIO ROJO GARCIA y CARMEN ROSA DIAZ ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.033.911 y V-10.710.995, domiciliados en esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, signada bajo el Nº136 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ALIPIO ROJO GARCIA y CARMEN ROSA DIAZ ALBARRAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del año 1991, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, señalando que desde el cinco de Agosto de 1997 se encuentran separados de cuerpo, separación de hecho que ha persistido en el tiempo mas de seis años absoluta e irrevocable; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que no existen bienes que liquidar en la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALIPIO ROJO GARCIA y CARMEN ROSA DIAZ ALBARRAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Noviembre del año 1991, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano: LUIS ALIPIO ROJO GARCIA, se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así mismo se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Julio y Diciembre como Bonos Especiales. Tanto la mensualidad como los Bonos tendrán un aumento del 25% para cada uno. CUARTA El padre ciudadano: LUIS ALIPIO ROJO GARCIA, tendrá un régimen de visitas que será amplio y abierto, con excepción de los días de estudio del adolescente. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia
La Sría.
ZGR/ 14818
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