REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ANA JASMIN MARQUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.954.876, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; quien solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, venezolana, de diez (10) años de edad. Señalando, la solicitante que para el momento del reconocimiento de su hija en la nota marginal, se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir el primer apellido del padre de mi hija, colocando FANETTE, siendo lo correcto: FANEITE, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 84, Año 1996. Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOEL JACINTO FANEITE SILVA, expedida por la Prefectura Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Copia simple de la Cédula de Identidad del progenitor de la niña. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer apellido del padre de la niña. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en la solicitud, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 84, Año 1996, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro original llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida como en el libro duplicado llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer apellido del padre de la niña siendo lo correcto: FANEITE. Por lo que a partir de la presente fecha la niña MAUREEN NOHELI, deberá identificarse así OMITIR NOMBRE, partida Nº 84 Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /14942.-
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