REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

196º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 1999, fue introducida la solicitud de Autorización Judicial para Vender Inmueble y Adquisición de otro, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano: ARCARIO VERGARA ARAUJO, venezolano, mayores de edad, casado, comerciante, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.499.880, domiciliado en la Urbanización Loca Luz Caraballo, casa sin número de la población de Timotes, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistido por el Abogado en ejercicio MAURICIO IGNACIO ZAMBRANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.109.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.795, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES , actualmente de doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente.-------------------------------------------
En fecha dos (02) de Noviembre del año 1999 se le dio entrada al Expediente por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se acordó exhortar al solicitante o a su Apoderado Judicial a que hagan comparecer por ante este despacho a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN SUAREZ RIVAS, a objeto que en su carácter de legitima madre de los prenombrados hijos, manifieste lo que a bien desee en relación al contenido de la solicitud cabeza de autos. Oírse la declaración de dos (2) testigos mayores de edad que presentara a la parte interesada, se levanten los avaluos respectivos, así mismo se exhorto al solicitante a que consignara el documento de propiedad del inmueble que se pretende adquirir. ------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de Noviembre del año 1999 se admitió la solicitud por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado, se notificó a la extinta Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declina la competencia a este Tribunal, avocándose la Juez en fecha seis (06) de Septiembre del año 2000, se acordó la notificación del solicitante de dicho avocamiento, la cual se hizo efectiva el veintidós (22) de Septiembre del año 2000 y se notificó al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación del solicitante se efectuó en fecha trece (13) de Febrero del año 2002, lo cual consta al folio Nº 69, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de los solicitantes se evidencia que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que los solicitantes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-----------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------
Se acuerda la notificación del solicitante haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso de apelación contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos su notificación. A tal efecto líbrese boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente.----------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-




La Sría.
ASIM/00624.-