REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.894.365, domiciliada en vía la Joya, entrada Bella Vista, casa Nº 12-21, El Arenal, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña.----
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.969.076, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---
B.-PARTE DEMANDADA: MARCOS MEZA CALDERON, venezolano, mayor de edad, Obrero de Construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.655.104, domiciliado en el Arenal, vía la Joya, entrada Bella Vista, casa S/N, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/07/2006, la cual obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.----------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, establecida mediante convenimiento Homologado ante la Juez Nº 03 de este Tribunal, en fecha 10/10/05, Expediente Nº 12219, en la cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, los cuales depositaria quincenalmente en dos cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, en una cuenta de ahorros que aperturaria la madre de la niña, para la época de navidad el padre se comprometió a depositar adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) destinados a compra de ropa y calzado que la niña requiera, igualmente se estableció que cuando la niña tenga la suficiente edad para asistir a la escuela el padre se comprometió a fijar un Bono Escolar para el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así mismo se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de la niña, se estableció que la Obligación Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%). Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano MARCOS MEZA CALDERON, antes identificado, no ha dado cumplimiento con el compromiso judicialmente establecido, ya que desde hace nueve (09) meses ha incurrido en una conducta de incumplimiento en perjuicio de su hija, negándose rotundamente a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria de la misma, manifiesta igualmente que su hija presenta intolerancia a la lactosa, por lo que requiere del consumo de leche especial, lo cual ocasiona numerosos gastos que muchas veces no puede cubrir sola, ya que posee un trabajo humilde como empleada de un cafetín, lo que le impide asumir la totalidad de la Obligación Alimentaria, señala que el ciudadano MARCOS MEZA CALDERON, cuenta con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como obrero de construcción, lo cual demuestra su capacidad económica. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: MARCOS MEZA CALDERON, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 19/09/06, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, la cual fue establecida mediante convenimiento Homologado ante la Juez Nº 03 de este Tribunal, en fecha 10/10/05, Expediente Nº 12219, en el cual se fijó una Obligación Alimentaria a favor de su hija por la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, manifestando que el padre de su hija, desde hace nueve (09) meses ha incurrido ha incurrido en una conducta de incumplimiento en perjuicio de su hija, adeudando por concepto de Obligación Alimentaria lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como lo correspondiente a los meses de enero a junio ambos inclusive del año 2006 y el Bono Correspondiente a diciembre de 2005, refiere la solicitante que el padre de su hija, siempre se ha negado a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaria de la misma, manifiesta igualmente que su hija presenta intolerancia a la lactosa, por lo que requiere del consumo de leche especial, lo cual ocasiona numerosos gastos que muchas veces no puede cubrir sola, ya que posee un trabajo humilde como empleada de un cafetín, lo que le impide asumir la totalidad de la Obligación Alimentaria, refiere que el ciudadano MARCOS MEZA CALDERON, cuenta con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como obrero de construcción, lo cual demuestra su capacidad económica, razones por las cuales solicita que al ciudadano MARCOS MEZA CALDERON, se le ordene cancelar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) lo cual constituye el monto adeudado, correspondiente a los meses de octubre a diciembre ambos inclusive del año 2005 y de enero a junio ambos inclusive del año 2006, así como el Bono correspondiente al mes de diciembre de 2005. Se ordene cancelar los intereses generados por las nueve (09) mensualidades atrasadas, mas los intereses del Bono correspondiente al mes de diciembre de 2005, los cuales ascienden al monto de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.800,00), calculados a la tasa anual del 12%, así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva, intereses que sumados al monto de las Obligaciones Alimentarias atrasadas y al Bono correspondiente al mes de diciembre de 2005 ascienden a la suma de SETECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 716.800,00). Se ordene al Obligado Alimentario a cancelar las sumas que por concepto de Obligación Alimentaria se vayan generando hasta que el Tribunal declare con lugar la Sentencia definitiva, debiendo depositar dichas sumas en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes a favor de la niña OMITIR NOMBRE, a nombre de la madre, ciudadana LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA. Se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Que el Tribunal dicte cualquier medida cautelar que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la niña OMITIR NOMBRE. ---------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según consta en Boleta de Citación, de fecha 21/07/06 que obra inserta en el expediente al folio veintidós (22), MARCOS MEZA CALDERON, no asistió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego Escrito de Contestación. Se acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------
El ciudadano: MARCOS MEZA CALDERON, no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante.--------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni ratifico las presentadas con el libelo de la demanda. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: MARCOS MEZA CALDERON, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, cantidad establecida mediante convenimiento Homologado ante la Juez Nº 03 de este Tribunal, en fecha 10/10/05, Expediente Nº 12219, en la cual se fijo la Obligación Alimentaria a favor de su hija, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, los cuales depositaria su padre quincenalmente en dos cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, en una cuenta de ahorros que aperturaria la madre de la niña, para la época de navidad el padre se comprometió a depositar adicionalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) destinados a compra de ropa y calzado que la niña requiera, igualmente se estableció que cuando la niña tenga la suficiente edad para asistir a la escuela el padre se comprometió a fijar un Bono Escolar para el mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), así mismo se comprometió a cubrir la mitad de los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas y exámenes destinados a garantizar el buen estado de salud de la niña, se estableció que la Obligación Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional cada año en un veinte por ciento (20%). El ciudadano Marcos Meza Calderón ha acumulado de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 760.000,oo), correspondientes a once (11) meses (octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006) a razón de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de bono decembrino del año 2005, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) lo que da un total de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (91.000,oo), de intereses. Todo lo especificado anteriormente, obligación alimentaria vencidas y no pagadas más bono decembrino e interés de mora, da un gran total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,oo), que el ciudadano MARCOS MEZA CALDERON debe pagar en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------------------ La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ------------------------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto del bono especial decembrino del año 2005, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,oo), correspondiente a once (11) meses (octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006) a razón de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de bono decembrino del año 2005, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) lo que da un total de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (91.000,oo), de intereses. Todo lo especificado anteriormente, obligación alimentaria vencidas y no pagadas más bono decembrino e interés de mora, da un gran total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,oo), que el ciudadano MARCOS MEZA CALDERON deberá pagar por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana niña: Lesley Yulimar Sulbaran Marquina, de un (01) año de edad. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria propuesta por la ciudadana: LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, ya identificada, contra el ciudadano: MARCOS MEZA CALDERON, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,oo), correspondiente a once (11) meses (octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2006) a razón de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) cada uno, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de bono decembrino del año 2005, mas los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,oo) lo que da un total de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (91.000,oo), de intereses. Todo lo especificado anteriormente, obligación alimentaria vencidas y no pagadas más bono decembrino e interés de mora, da un gran total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 851.000,oo), que el ciudadano MARCOS MEZA CALDERON deberá pagar por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a la ciudadana niña: Lesley Yulimar Sulbaran Marquina, de un (01) año de edad. Cantidades estas que deberán ser entregadas a la madre de la misma, ciudadana LOURDES COROMOTO SULBARAN MARQUINA, Y ASI SE DECIDE.------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:00 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 14640
CTD/asim.-
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