REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.055, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana, INGRI XIOMARA VALBUENA MOROS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.997.927. Según Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 5 de Agosto del 2004, anotado bajo el Nº 21, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual se encuentra inserto al folio 05 del presente expediente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.890, domiciliado en Jaji, calle principal casa s/n, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veintisiete (27) de Julio del año 2006, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.027.890, asistido por la abogada ANALY MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 97.444, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.428, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien se dio por citado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana INGRI XIOMARA VALBUENA MOROS. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida acta N° 58. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad signada bajo el Nº 02 TERCERO: En la solicitud la ciudadana: INGRI XIOMARA VALBUENA MOROS, manifestó que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaño al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Jaji, calle principal casa s/n, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el mes de Agosto del año 1994, por razones que no vienen al caso esgrimir, se separaron teniendo una ruptura la vida conyugal por mas de 10 años ininterrumpidos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales de valor, por lo cual nada tienen que repartir. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos INGRI XIOMARA VALBUENA MOROS y JOSE GREGORIO UZCATEGUI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos padres compartida entre el padre y la madre. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JOSE GREGORIO UZCATEGUI, se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0133005512100000665 del Banco Federal a nombre de la madre, en beneficio de su hija. Igualmente se obliga a pagar dos Bonos Especiales anualmente uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) cada uno. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos se incrementaran cada año en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será totalmente abierto, respetando el horario escolar y de descanso, igualmente las vacaciones serán compartidas por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.




ZGR/14766