REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: HUMBERTO ALI DIAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula Nº 10.710.576 de este domicilio y hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BELKIS ALBARRAN DE BASTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.021.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.278; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DAYSI JOSEFINA VIVAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.713.869, de este domicilio y hábil, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2006, compareció la ciudadana DAYSI JOSEFINA VIVAS ESCALANTE, asistida por la abogada BELKIS JOSEFINA ALBARRAN, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 38.278, titular de la cédula de identidad Nº V-8.201.509, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien se dio por citada y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano HUMBERTO ALI DIAZ QUINTERO. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida acta N° 312. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nsº 652 y 236 TERCERO: En la solicitud el ciudadano: HUMBERTO ALI DIAZ QUINTERO, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaño al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Entable III, Vereda 03, Casa Nº 05, jurisdicción de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, los Curos del Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando que por motivos que no vienen al caso esgrimir desde el ocho (08) de Agosto de 2000 han permanecido separados; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO ALI DIAZ QUINTERO y DAYSI JOSEFINA VIVAS ESCALANTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, (hoy Registro Civil) de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 312. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las prenombradas adolescente y niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales será incrementado en un 30% anual. Igualmente fija dos Bonos Especiales con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año los cuales serán destinados a la compra de los útiles escolares y vestido de las mismas, dichos Bonos tendrán un incremento anual del 20%. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01050065630065247353 del Banco MERCANTIL a nombre de la madre CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será totalmente libre, comprometiéndose a respetar los horarios de clase y pernocta. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/14774
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