REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: ERNESTINA ALARCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.715, domiciliada en Ejido, Barrio el Boticario, calle Principal, casa Nº 54, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de madre y representante del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, asistida por las Abogadas ALBA MARINA NEWMAN e IVELISSE MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.466.140 y V-5.792.355 respectivamente, en su carácter de Defensoras Públicas de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.------
PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN DUGARTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.696.793, domiciliado en el Boticario, calle Principal, vereda 1, casa Nº 9, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien se dio por citado en fecha doce (12) de diciembre de 2.002, según diligencia que riela al folio 31 del presente expediente.-------------------------------------------------------
II
Demandó la ciudadana ERNESTINA ALARCON DE ROJAS, la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra del ciudadano AGUSTÍN DUGARTE FERNANDEZ, actuando en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad. Manifestó la solicitante que para el momento del nacimiento de su hijo, el padre ciudadano AGUSTÍN DUGARTE FERNANDEZ, acudió a conocerlo y cubrió algunas necesidades del niño, manifestando su intención de cumplir con sus obligaciones como padre, en fecha 23 de septiembre de 1991 lo inscribió en el Registro Civil, luego se olvido de sus deberes, incumpliendo con la Obligación Alimentaría del Niño a pesar de solicitárselo en varias oportunidades, alegando siempre que no contaba con medios económicos suficientes para contribuir con las necesidades del niño, motivo por el cual tuvo que buscar trabajo como empleada doméstica para cubrir las necesidades del niño y afrontar toda la responsabilidad ella sola, refiere igualmente que el padre de su hijo no se ha interesado por tener contacto con el niño, solo lo ve cada año por casualidades del destino, oportunidades en las que ni siquiera voltea a mirarlo, dándole trato de extraño más no de hijo, nunca se preocupa por estar presente en ocasiones especiales como su cumpleaños o navidad, nunca ha tenido un detalle ó un gesto que demuestre afecto hacia su hijo, así mismo nunca se ha preocupado por su salud ni por sus progresos educativos, señala que el mes de junio de 1994, acudió ante la Procuraduría de Menores del Estado Mérida, a fin de que el padre de su hijo, cumpliera con la Obligación Alimentaría a su favor, conviniendo en depositar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, cantidad esta que depositó en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes Nº 21-034-4770-8, sólo la primera vez, conducta que demuestra su falta de interés y preocupación para con su hijo, ello aunado a que viven en la misma comunidad. Refiere la solicitante que en fecha 14 de mayo de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ABEL ROJAS FERNANDEZ, siendo él quien ha contribuido con la alimentación, formación y educación de su hijo, apoyándola para asumir la maternidad y paternidad del mismo, tales situaciones han traído como consecuencia que su hijo, quien siempre ha notado la ausencia total de su padre, constantemente manifiesta su deseo de dejar de usar el apellido de su padre biológico, ya que nunca se ha comportado como padre y por ello no lo reconoce como tal, manifiesta la solicitante que en efecto los hechos narrados constituyen una flagante y continua violación de los derechos y deberes que le corresponden como padre de su hijo, en el ejercicio de la patria potestad, incumpliendo con la Obligación Alimentaría y demostrando falta de interés en su educación, salud y progreso general, así como la insensibilidad y carencia de tener contacto directo y permanente con su hijo, situación que constituye una autentica violación de los deberes inherentes a la patria potestad. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 32, 352, literales a), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
III
En fecha 22/10/2002, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano AGUSTÍN DUGARTE FERNANDEZ, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que considere pertinentes. Se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal para que realice el correspondiente Informe Social a las partes. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.002, el demandado se dio por citado y solicitó la entrega del libelo de la demanda. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego Escrito de Contestación alguno. En fecha 05/04/2006, la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe social solicitado. Mediante auto de fecha 18/04/2006, la Juez Temporal que suscribe, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal acuerda reanudar la presente causa, exhorta a la parte demandante para que presente en horas de despacho al adolescente: OMITIR NOMBRE, a fin de que emita su opinión en relación al presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante acta levanta en fecha 08/06/2006, se deja constancia de la opinión del adolescente. Mediante auto de fecha 15/06/2006, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 19 de Septiembre de 2006 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------
MOTIVACIÓN
IV
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------------------------------------
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”-----------------------------------------
En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352, literales a), e) e i) de la Ley Especial.--------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------
PRIMERO: Se ha comprobado que el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, está bajo la guarda de la madre desde su nacimiento, que ha permanecido junto a él prodigándole los cuidados y protección que ha necesitado. El adolescente ha expresado que siempre ha permanecido con su mamá y su papá Abel Rojas, esposo de su mamá quienes son su familia, de su papá y la familia paterna, la relación es “como de vecinos normal, no me tratan como sobrino”, que nunca su papá se ocupó de él, que él no le da la bendición, tampoco él se la pide, que quiere quitarse el apellido y colocarse el de su papá Abel. “El señor Agustín vive dos cuadras más abajo de donde yo vivo y nunca nos visitamos y cuando nos vemos en la calle es normal no nos saludamos.”. -----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente la parte demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. -------------------------------
TERCERO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia de la presencia de la parte demandante, así como de la comparecencia del padre demandado, sin asistencia de abogado. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su Abogada asistente ratifica y ofrece sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testificales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES 1.-) Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación del adolescente con su padre biológico. 2.-Constancia suscrita por la Lic. Mirfe Nuñez G. Directora de la Unidad Educativa El Boticario, que corre inserto al folio 8 del presente expediente, en la que se demuestra que el adolescente de autos ha cursado estudios en esa institución desde Preescolar hasta sexto grado, siendo su representado por la Sra. Ernestina Alarcón de Rojas. 3) Copia fotostática de la libreta de ahorro del banco Banfoandes, corre inserto al folio 9 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: Abel Rojas Fernández y Ernestina Alarcón Alarcón, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 5) Copia simple del acta levantada en la Defensoría Pública, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Ficha de inscripción, de la U.E El Boticario, ubicada en el Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, en la cual se observa que el representante del niño en esa oportunidad fue el Sr. José Abel Rojas, documento que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Constancia de Residencia que riela al folio 13, el Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 8) La constancia de residencia y constancia de estudios que rielan a los folios 66 y 67 del presente expediente el Tribunal no la valora, por cuanto no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara. ---------
TESTIFICALES: presentados los testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas: MILEYDY JOSEFINA ANGULO ROJAS y MARICELA GUILLEN FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.637.404 y V- 13.021.141 respectivamente, domiciliadas en el Barrio el Boticario, Calle principal casa Nº 57 y 59 en su orden, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quienes en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen a la madre ciudadana ERNESTINA ALARCON, quien es la que se ha ocupado y preocupado por su hijo, que el padre biológico del adolescente es el ciudadano Agustín Dugarte, pero el padre quien en si lo ha asistido siempre es el señor Abel Rojas. Que la relación entre el joven OMITIR NOMBRE y el señor Agustín no ha sido propiamente la relación de un padre y un hijo, sino un trato como cualquier otra persona. Que les consta que el señor Agustín Dugarte, vive a dos cuadras de la casa de la sra. Ernestina Alarcón, pero que nunca visita a su hijo, que no lo llama, no esta nunca ni en su cumpleaños y no esta pendiente de sus estudios, que el adolescente quiere quitarse el apellido y colocarse el del Sr. Abel. Del examen de los testimonios ofrecidos se observa que ambas testigos coinciden en aseverar que la madre es quien se ha ocupado de su hijo, brindándole los cuidados necesarios y asumiendo ella la responsabilidad que tienen ambos padres para con su hijo. Testigos mayores de edad, serias, que conocen los hechos porque los han presenciado ya que son vecinos y conocen a ambos padres y al adolescente de autos. El testimonio de estas personas, adminiculadas con las demás pruebas documentales y el informe social que consta en autos y que fue analizado, así como la opinión del adolescente tanto en el tribunal como en el acto oral de evacuación de pruebas, cuando manifestó que “ el Sr Agustin vive dos cuadra más abajo de donde yo vivo y nunca nos visitamos y cuando nos vemos en la calle es normal no nos saludamos”. Nunca le ha dado nada, ni siquiera de su cumpleaños se acuerda, nunca se ha ocupado de él, ni le da la bendición, él tampoco se la pide. El Tribunal valora sus testimonios. Así se declara.----------------------
Al referido informe social el tribunal le concede valor de plena prueba por cuanto es realizado y practicado por persona autorizada por la ley para tales fines, quienes merecen la confianza y credibilidad del tribunal. Así se declara.------------------------------- CUARTO: Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hijo, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano AGUSTIN DUGARTE FERNANDEZ, ya identificado, padre biológico del adolescente de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hijo, evitando el acercamiento de su hijo con él y su familia, pues según lo manifestado por el adolescente, “sus tías no le dan el trato de sobrino”. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad al padre biológico ciudadano AGUSTIN DUGARTE FERNÁNDEZ, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
V
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana: ERNESTINA ALARCON DE ROJAS, antes identificada, madre biológica del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince años de edad, ya identificado, en contra del ciudadano: AGUSTIN DUGARTE FERNANDEZ, padre biológico, antes identificado, con fundamento en los literales a), c), i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Se condena a la parte demandada ciudadano AGUSTIN DUGARTE FERNANDEZ al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m)
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 05818
MIRdeE/asim.-
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