REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.792, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias los Bucares, Torre “D”, piso 6, apartamento Nº 6-3, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su adolescente hijo, OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Jubilado de la Universidad de los Andes, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.110, domiciliado en la Avenida 3 Independencia, entre calle 35 y 36, casa Nº 35-38, Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida.-----------
C.- DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, calle Industria Nº 18-A, Ejido, Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha 21/06/06, la cual obra inserta al folio setenta y uno (71) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO, actuando en nombre y representación de su adolescente hijo, OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de aumento de obligación alimentaria que el padre de su hijo no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida para su hijo, mediante convenimiento homologado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1998, en la cual convinieron que el padre de sus hijos, ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, asigno a favor de sus hijos, el ciudadano INARDO RAMON SILGUERO DIAZ, quien para la fecha tiene veinte (20) años de edad, y es estudiante y del adolescente OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tiene dieciséis (16) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, más lo correspondiente a Primas por hijos que otorga la Universidad de los Andes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), asimismo acordaron dos (02) Bonos Especiales, el escolar para uniformes, matricula y útiles escolares, encargándose de los uniformes la madre y el Bono especial del mes de diciembre el padre se comprometió en comprar dos mudas de ropa, incluyendo zapatos, medias, camisas, pantalón y ropa interior, corriendo la madre con los gastos de juguetes, pijamas, y el resto de ropa, igualmente el padre acordó contribuir con un Bono escolar o beca escolar que la Universidad de los Andes asigna a los hijos de sus empleados, las cantidades por concepto de Obligación Alimentaría, primas por hijos y la Beca escolar serían depositadas por el padre directamente a la cuenta de ahorros de CORP BANK, Nº 3136878947, Agencia Mérida, a nombre de la madre del hoy adolescente, así mismo el padre manifestó su deseo de depositar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cada uno de sus hijos una vez le fueran canceladas sus prestaciones sociales, pero es el caso que la Obligación Alimentaria judicialmente establecida, hace más de siete (7) años, nunca ha sido aumentada, siendo la misma evidentemente insuficiente para contribuir con las necesidades de su hijo. Destaca que los gastos mínimos necesarios en los que debe incurrir para garantizar un nivel de vida adecuado a su hijo ascienden a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para cubrir lo relativo a alimento, enseres personales, transporte, educación, habitación, asistencia médica y medicinas, los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre de su hijo, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello tomando en consideración las necesidades del adolescente y la capacidad económica del Obligado Alimentario, refiere la solicitante que el ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, cuenta con ingresos fijos mensuales que estima en la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00) como jubilado de la Universidad de los Andes, es por lo que acude a este Tribunal, con el objeto de solicitar sea AUMENTADA LA OBLIGACION ALIMENTARIA establecida a favor de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales. Se mantenga la obligación de entregar el monto correspondiente a la Beca Escolar. Se acuerde el aumento automático y proporcional de la Obligación Alimentaria en un veinte por ciento (20%), cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos mensuales, calculado sobre la base del monto de la Obligación Alimentaria establecida por este Tribunal. Se ordene al ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, actualizar los datos del adolescente OMITIR NOMBRE, ante el control de beneficiarios de CAMIULA, a los fines de que el mismo pueda disfrutar del Servicio Médico Odontológico. Solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene el descuento directo por nómina del salario que recibe el ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, como empleado jubilado de la Universidad de los Andes, de la Obligación Alimentaria mensual que se establezca y las primas correspondientes. Igualmente solicita se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal.- Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 53, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha dos (02) de febrero del año dos mil seis (2006), el tribunal acuerda darle entrada a la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2006, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado acumular la presente causa a la contenida en el expediente Nº 13.542. Motivo Fijación de Bonos, por tratarse de procedimientos análogos, tramitándose en lo sucesivo bajo el Nº 13542. Siendo el día fijado para la contestación de la demanda se presento la Defensora Ad Litem del demandado, quien consigno en un (1) folio útil y su vuelto Escrito de Contestación de la demanda. En fecha 03 de julio de 2006, la parte actora consigno en dos (2) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de solicitarle se sirva realizar informe social en el hogar de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO y INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO. Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir en la presente causa.------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

El ciudadano: INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, no compareció al acto de contestación de la solicitud, asistió la Defensora Ad Litem Abogada BETTY PEÑA VERA, haciéndolo en los siguientes términos: 1.- Rechazo y contradijo en parte todo lo que pueda perjudicar al ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO. 2.- Dejo a criterio del Tribunal la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria con sus respectivos Bonos Especiales, visto que la situación actual del demandado en la Universidad de los Andes es de jubilado, señalando que la Obligación Alimentaria es compartida de manera equitativa, tomando en cuenta la capacidad económica y necesidades del obligado, de conformidad al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se efectué Informe Social correspondiente. ------------------------------------------


MERITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES y para los bonos especiales en el mes de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), para contribuir a cubrir sus necesidades de útiles y uniformes escolares, se fije el bono de navidad para el mes de diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para contribuir a cubrir sus necesidades de vestido y calzado. Se acuerde el aumento automático y proporcional de los Bonos Especiales, escolar y navideño, en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: 1.- Valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. 2.-Copia simple de la Partida de Nacimiento del Adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. El Tribunal valora como documento público y del mismo se evidencia que el referido adolescente se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. 3.- Constancia de estudios del adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 08-12-05, emanada de la E.B. “Fermín Ruiz Valero”. El Tribunal la valora y aprecia ya que provienen de Instituciones reconocidas y están suscritas por funcionario facultado para ello y vienen a comprobar que el mencionado adolescente está en plena formación educativa y necesita de sus padres para alcanzar su desarrollo integral. 4.- Informe de prueba que solicito se requiera a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, a los fines de obtener información sobre el salario y todos los beneficios que recibe el ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, como jubilado de la referida institución. El Tribunal valora por cuanto proviene de Institución reconocida (Dirección de Personal de la Universidad de los Andes) y de la misma se evidencia que el ciudadano Inardo Silguero se encuentra jubilado y su último cargo fue el de Supervisor de Transporte y Comunicaciones, adscrito a la Dirección de Servicios Generales de esa Institución Universitaria, devengando un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 841.270,oo), así como las deducciones y un bono vacacional pagadero en el mes de junio por Bs. 2.652.695,36 y el Bono decembrino por Bs.2.652.645,36 demostrando tener capacidad económica suficiente para acordar el aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE.------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, por su parte en el lapso legal no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer.---------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hijo. Se evidencia de la Constancia de trabajo del ciudadano Inardo Ramón Silguero Zambrano, proveniente de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes que el mismo es Jubilado de la referida institución donde se desempeñaba como Supervisor de Transporte y Comunicaciones devengando un sueldo de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 841.270,oo), así como las deducciones y un bono vacacional pagadero en el mes de junio por Bs. 2.652.695,36 y el Bono decembrino por Bs.2.652.645,36 demostrando tener una capacidad económica suficiente como para satisfacer el monto solicitado por la accionante para aumentar el quantum alimentario de sus hijas, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la pensión y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del adolescente OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO ya identificada, en contra del ciudadano: INARDO RAMON SILGUERO ZAMBRANO, igualmente identificado, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de obligación alimentaria en beneficio del mencionado adolescente, la cantidad de 35,1% salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.180.000,oo) como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares. (Bs. 512.365,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de junio en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) anual para que el padre contribuya con los gastos de la época escolar y un bono navideño en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) anual por cuanto en estas épocas el padre verá incrementado su salario con los bonos y demás beneficios que recibe en este mes. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos y serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser depositadas en CORP BANCA, cuenta de ahorro Nº 3136878947 a nombre de la madre GRACIELA DEL CARMEN DIAZ DE SILGUERO o en su defecto a través de una cuenta Bancaria aperturada a tales fines. En cuanto a las primas, beca escolar y beneficios por hijos que le correspondan al adolescente José Antonio Silguero Díaz, deberán ser depositados directamente a la madre por los medios arriba indicados. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Jueza Titular de Juicio No. 01. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No. 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------

La Secretaria.-

EXPEDIENTE Nº 13542
CTD/asim