REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ELIZABEHT ELENA BRICEÑO COLMENARES DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.283.809, domiciliada en la Urbanización Santa Juana, calle Principal Nº 1-32 Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO PARIS GITTENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.977.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.674, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano DAVID ERASMO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.304, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Así mismo se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha trece (13) de Julio del año 2006, compareció el ciudadano DAVID ERASMO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el abogado WILLIAM ALBERTO PARIS GITTENS, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 19.674, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.433, quien se dio por notificado y manifestó estar conforme en todas y cada una de sus partes con el contenido de la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ELIZABEHT ELENA BRICEÑO COLMENARES DE RAMIREZ. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida acta N° 73. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad signada bajo el Nº 198 TERCERO: En la solicitud la ciudadana: ELIZABEHT ELENA BRICEÑO COLMENARES DE RAMIREZ, manifestó que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Monte Alto, Urbanización La Mara, Edificio Rió Mucujepe, Apartamento 3-4, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el dieciséis (16) de Septiembre del año 1999, se separaron de hecho y desde ese momento no han mantenido ningún tipo de relación conyugal, ni la tendrán en lo sucesivo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA



Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ELIZABEHT ELENA BRICEÑO COLMENARES y DAVID ERASMO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, el nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 73. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada niña, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales. Igualmente fija dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Tanto la Obligación Alimentaría como los Bonos Especiales tendrán un incremento anual del 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podar visitar a su hija cada vez que quiera, y sacarla a pasear siempre que esto constituya beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filiar de amor y respeto. En los periodos vacacionales la niña podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




ZGR/13789