REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE SOLICITANTE: CANDY GABRIELA MANSILLA ROSO, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.785.309, domiciliada en Barrio Santa Anita, calle Nº 1, Casa Nº 3, Mérida Estado Mérida, solicita Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.----------------------------------------------------
B.-DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.516, domiciliado en el Sector la Hoyada de Milla, calle la Colina, con pasaje Bazó, casa Nº 1-45, Mérida Estado Mérida y hábil, quien fue notificado en fecha 06/06/06, según boleta de notificación que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.-------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: CANDY GABRIELA MANSILLA ROSO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de su hijo hasta la presente fecha no ha querido fijar y cumplir voluntariamente con la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, a pesar de contar con un trabajo estable que le genera recursos económicos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo para proporcionarle un nivel de vida adecuado, en virtud de que se desempeña como recepcionista en el Park Hotel, ubicado en el sector Glorias Patrias del Estado Mérida, devengando un salario mensual y demás beneficios laborales que desconoce, manifiesta igualmente que a pesar de ser una mujer trabajadora y además estudiante, su ingreso es insuficiente para cubrir sola todas las necesidades y requerimientos propios de su hijo, quien tiene necesidades especificas que aumentan día a día según su desarrollo, razón por la cual solicita que la Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Se acuerde un Bono Especial Adicional para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), destinados a contribuir con los gastos de su hijo para esa época del año, reservándose el derecho de solicitar posteriormente cuando las necesidades de su hijo lo requieran la Fijación de un Bono Especial Adicional Escolar para contribuir a cubrir los gastos relativos a la educación de su hijo. Se fije Obligación Alimentaria y Bono Especial Adicional de diciembre Provisionales al momento de la admisión de la demanda, a los fines de garantizar a su hijo su derecho a alimentos hasta la definitiva. Se acuerde el descuento de la Obligación Alimentaria provisional y definitiva, así como el monto del Bono Especial Adicional, directo de la nómina de empleados del Hotel Park, Ubicado en el Sector Glorias Patrias, frente a la Plaza Glorias Patrias de Mérida, Estado Mérida, y ordene la entrega de las mismas a la ciudadana CANDY GABRIELA MANSILLA ROSO. Se acuerde mediante oficio la apertura de una cuenta de ahorros a favor de su hijo OMITIR NOMBRE donde aparezca la solicitante autorizada como madre y representante legal del mismo. Se establezca aumento anual del monto de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%). Solicita requerir prueba de informes al Hotel Park, ubicado en el Sector Glorias Patrias, frente a la Plaza Glorias Patrias del Estado Mérida, a los fines de requerir información acerca del salario devengado, Bono Vacacional, Aguinaldos, Cesta Ticket, primas especiales, así como cualquier otro beneficio laboral que le corresponda al ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON. Cualquier otra medida oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente se fija un Bono Especial para el mes de diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), abrirse cuaderno separado de las medidas provisionales, se acuerda oficiar al Gerente del Hotel Park, a los fines de que realice los respectivos descuentos y le sean entregados a la madre del niño de autos, así como remitir a este Tribunal constancia de sueldo del referido ciudadano con sus debidas bonificaciones y deducciones. El demandado, ciudadano: FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agrego Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2006, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 22/06/06 y visto que fue consignada la información solicitada, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.------------------------------------------------------------------------------------TERCERO.-El padre obligado ciudadano: FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, no dio Contestación a la Solicitud. -----------------
CUARTO.- La ciudadana: CANDY GABRIELA MANSILLA ROSO, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales las cuales son: 1.-Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE el Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, y la misma viene a comprobar la filiación de este niño con el ciudadano Freddy Alexander Rondón Calderón quien es su padre y en consecuencia tiene para con el la obligación de mantenerlo, educarlo y velar por la protección integral de este.---------------------------- 2.-Prueba de informes: Constancia de sueldo, bono vacacional, cesta ticket, etc del ciudadano: Freddy Alexander Rondón. El Tribunal valora el oficio emanado del Contralor del Park Hotel, Lic. Elsi Gil Osuna, por cuanto proviene de Comercio reconocido y del mismo se evidencia la renuncia al trabajo del referido ciudadano de fecha 18 de mayo del 2006y como consecuencia de ello tiene derecho a gozar de sus prestaciones Sociales.----------------------------------------------------------------La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que le pudiera beneficiar.---------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, la misma se evidencia según oficio emanado del Contralor del Park Hotel, Lic. Elsi Gil Osuna, antes valorado.--------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: CANDY GABRIELA MANSILLA ROSO, ya identificada, en contra del ciudadano: FREDDY ALEXANDER RONDON ALARCON, igualmente identificado; en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad. En consecuencia se ratifica la Obligación alimentaria acordada por este Tribunal en fecha 25 de mayo del dos mil seis, que corre inserta al folio 9 del presente expediente, en la cantidad de 19,5% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 512.325,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales cada uno en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregadas personalmente a la madre la ciudadana Candy Gabriela Mansilla o en una Cuenta Bancaria que aperturaza a tales fines. ASI SE DECIDE.--------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana.
LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 14367
CTD/asim.-