REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CRUZ OMAIRA MARQUEZ RODRIGUEZ y YOVANI BAPTISTA VILLASMIL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nºs V- 8.709.524 y V-9.473.570, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos en por la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.524, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CRUZ OMAIRA MARQUEZ RODRIGUEZ y YOVANI BAPTISTA VILLASMIL ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle Principal, Edificio Capricornio, Apartamento 03, de esta ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el 15 de Abril del año 1999, están separados de cuerpo, es decir, ha habido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------



PARTE DISPOSITIVA



Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos CRUZ OMAIRA MARQUEZ RODRIGUEZ y YOVANI BAPTISTA VILLASMIL ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Chiguara, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida. En fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 1993, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensual, y un Bono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) en el mes de Agosto y otro por igual monto en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Tanto la Obligación Alimentaría como los bonos serán aumentados anualmente en un porcentaje del 20%. Además el padre le suministrara vestuario, asistencia médica y útiles escolares. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá sacar de paseo a su adolescente hija los fines de semana siempre que no interfiera en sus horas de estudio o descanso. ASI SE DECIDE.---------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ZGR/ 14810