REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO CARRERO ESCALONA y JUDITH COROMOTO ARAQUE DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.464.886 y 10.107.078, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 15, casa Nº 01, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la segunda domiciliada en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 38, casa Nº 03, y civilmente hábiles. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELDA SORAYA HILL DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.036.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.000, de este mismo domicilio e igualmente hábil solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida acta Nº 35. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, signada bajo el Nº 039 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO CARRERO ESCALONA y JUDITH COROMOTO ARAQUE DE CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre del año 1989, lo cual se evidencia del acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Urbanización J.J Osuna Rodríguez, vereda 38, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, la adolescente, OMITIR NOMBRE, Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, se encuentran separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 25 de abril del 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes que fueran incorporados a la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO CARRERO ESCALONA y JUDITH COROMOTO ARAQUE CHACON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Septiembre del año 1989, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será compartida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestra hija seguirá siendo ejercida por el padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete a pagar lo que actualmente viene cancelando a favor de la adolescente, esto es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (50.000,00) mensuales, mas dos Bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00) cada uno, pagaderos uno en el mes de Agosto y el otro en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año; cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto (tal y como la madre lo ha venido ejerciendo) por lo tanto la madre podrá ver a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de la adolescente. ASI SE DECIDE.--------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------




LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA








LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/ 14811