REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana GUILLERMINA PAREDES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.003.926, residenciada en el Sector El Tropicon, casa s/n, en Mucuchies, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de ocho (08) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta Nº 30 del año 1998. Señalando, la solicitante que para el momento del reconocimiento de su hijo en la nota marginal, se cometió el error material involuntario al momento, de transcribir el segundo apellido del padre de mi hijo, colocando SUESCUN PAREDES, siendo lo correcto: SUESCUM ALBORNOZ, este error material aparece solamente en el libro duplicado llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 30, Año 1998. Donde se evidencia el error cometido en cuanto al segundo apellido del progenitor del niño. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del niño. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 30, Año 1998, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al segundo apellido del progenitor del niño siendo lo correcto SUESCUN ALBORNOZ Partida Nº 30 Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr /14898.-
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