REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARISOL ROJAS AGUILAR y JESUS SEGUNDO LOPEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de profesión oficios del hogar la primera y el segundo herrero respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.107.480 y Nº V- 9.564.181, de este domicilio, asistidos en este acto por ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y MAUREEN M. ROJAS PIRELA, abogados en ejercicio, domiciliados, el primero en la Avenida las Americas, cruce con Viaducto Sucre, detrás de Residencias Don José, casa Nº 0-6 y la segunda en Ejido, Urbanización Carlos Sanchez, calle 9, casa Nº 446, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 115.331 y 117.838, respectivamente; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Julio del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 240. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº 258. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARISOL ROJAS AGUILAR y JESUS SEGUNDO LOPEZ ESCALONA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1988, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Americas, cruce con Viaducto Sucre al lado de Residencias Don José, casa Nº 0-5, Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que se separaron de hecho desde el día veinte (20) de Marzo del año 2001, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por la partes. Las partes manifiestan que no hay bienes que liquidar puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARISOL ROJAS AGUILAR y JESUS SEGUNDO LOPEZ ESCALONA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 240. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será compartida por el padre y la madre. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de Agosto del año 2006 la cual se ira incrementando en un 10% anual. Ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicina, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre pasara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y en el mes de Diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bono Navideño la cual se ira aumentando en un 10% anual y se depositara de mutuo acuerdo por ante el banco MERCANTIL, en la cuenta de ahorro, Nº 01050065640065521285 a nombre de ARIAS AGUILAR REINA ZULIMAR. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos y demás lo establecerá de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/14817