REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RICARDO JAVIER SOSA MEJIAS y NANCY CAROLINA REINOZA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-11.951.486 y Nº V- 14.267.516 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, JUDITH DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.493, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Julio del 2006, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los conyugues, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -----------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en al Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 18. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad, signada bajo el Nº 408. TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los conyugues. CUARTO: Copia del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTA: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RICARDO JAVIER SOSA MEJIAS y NANCY CAROLINA REINOZA QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en al Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Rosa, Vía la Hechicera de esta ciudad. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, señalando que se separaron desde hace aproximadamente seis años, exactamente en el mes de Agosto del 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por la partes. Las partes manifiestan que adquirieron un bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RICARDO JAVIER SOSA MEJIAS y NANCY CAROLINA REINOZA QUINTERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, en al Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 18. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del prenombrado niño seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano RICARDO JAVIER SOSA MEJIAS se compromete a entregar a la madre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a través de la cuenta de ahorro bancaria o directamente. Así mismo, entregara adicionalmente un Bono tanto en el mes de Septiembre como en el mes de Diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación Alimentaría establecida como los Bonos mencionados serán ajustados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al régimen de visitas se establece que será abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo al niño. ASI SE DECIDE.-----------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/14826