REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : LP21-L-2006-000285
Vista el escrito debidamente suscrit0 por la abogada MARIA ELENA GIUSTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.868.892, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.496, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GUACAMAYA C.A. mediante la cual propone de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia en lo que establece el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se notifique como tercero a la Sociedad Mercantil AVALANCHA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N 42, tomo B-2 de fecha 04 de marzo de 1998 por considerar que la presente solicitud es común a ellas y en aras de salvaguardar sus derechos, por cuanto la parte actora no fue trabajadora para la empresa GUACAMAYA C.A. sino para AVALANCHA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, examinados los requisitos de procedencia del Artículo 53 de la referida Ley considera que no están llenos los extremos allí expresamente referidos, pues quien propone la tercería debe fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, además de tener que precisar que clase de intervención de terceros es la que solicita. Y más aún señalar en forma precisa y especificar la persona de quien se va a practicar la notificación.
Al obviar la parte demandada en el referido escrito, el tipo de interés directo, personal y legítimo así como la clase de intervención que esta proponiendo y no señalar la persona de quien se va a practicar la notificación para así reguardar el derecho a la Defensa por las cuales solicita la intervención del tercero, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el llamado del tercero. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara improcedente la solicitud del llamamiento del tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes a derecho, en base a las previsiones del artículo 7 ejusdem. Y dada la naturaleza de la presente decisión se le hace saber a las partes que esta corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
La Jueza,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
La secretaria,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
|