REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000348
SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD
PARTE DEMANDANTE:
ELOY ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 3. 038.348, domiciliado en Los Guaimiros el Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ONEIDE ALI CUEVAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.815, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.671
PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO LAKE PLAZA MENBERSHIP CLUB C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadano ELOY ANTONIO ESCALONA, identificado en el encabezamiento en la presente decisión, a través del abogado en ejercicio ONEIDE ALI CUEVAS AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, esta Tribunal observa:
Que en fecha 18 de septiembre de 2006, previa revisión a su admisión de la presente demanda, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1- Indicar las circunstancias de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones. 2-Señalar la tasa utilizada para el cálculo de los Intereses de Prestación de antigüedad. 3- Indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido presuntamente Injustificado.4- Especificar en forma pormenorizada la jornada de trabajo, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio11 del presente expediente.
Que al folio 14, obra agregado boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado ONEIDE ALI CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante de autos, tal como lo manifiesta el alguacil en su diligencia de fecha 25 de septiembre del año en curso ( folio 13) de cuyo contenido se desprende que fue notificado personalmente el 21 del mismo mes y año, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se entiende que es a partir de dicha consignación comienza a transcurrir el lapso de Ley.
Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente no se infiere que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, de conformidad con el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año que discurre, en los términos en que le indico expresamente este tribunal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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