REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA: JHON GREGORY COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.811, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, titular de la cédula de identidad Nro. 12.778.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedada Mercanti "Televisora Andina de Mérida, C.A"inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3413, Tomo 32 de fecha 14 de octubre de 1.982.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.053, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JHON GREGORY COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.329, de este domicilio; siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de julio de 2006, ordenándose la notificación de la parte demandada, TELEVISORA ANDINA DE MERIDA, C.A, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 26 de julio de 2006, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 09 de agosto de 2006 a las 10:00 a.m. por esta jurisdiciente, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 09 de Agosto de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• En fecha 12 de marzo de 1996, nuestro mandante comenzó a trabajar como camarógrafo y editor para la Empresa TELEVISORA ANDINA DE MERIDA C.A.
• Sus labores consistían en filmar y procesar cualquier asusto que la empresa le asignará, como por ejemplo noticieros, entrevistas, documentales, entre otras actividades referentes a su campo laboral.
• Su jornada laboral asignada u horario de trabajo era e primer lugar de 6 a.m a 10 a.m y de 5 p.m a 9 p.m de lunes a viernes, en segundo lugar de 6 a.m a 1 p.m y por último aproximadamente desde hace 5 unos años cumplía un horario de 1 p.m a 9 p.m, de lunes a viernes y los sábados cumplía 4 horas que le eran fijadas el día anterior.
• Su última contraprestación fue de 438.750,00.
• En fecha 12 de julio de 2.005, su mandante notifico verbalmente a la empresa su decisión de renunciar a su trabajo.
• Que le fueron abonados las cantidades de Bs. 7.610,16 el día 19 /09/1997 y 19/12/1997 para un total de Bs. 15.660,32 por lo que resta un saldo deudor de Bs. 44.779,68.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo del 12/03/1996 al 18/06/1997:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 500,00 diario para un total de Bs. 15.000,00.
Bono transferencia: Bs. 45.000,00.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de Bs. 60.000,00
Que le fueron abonados las cantidades de Bs. 7.610,16 el día 19 /09/1997 y 19/12/1997 para un total de Bs. 15.660,32 por lo que resta un saldo deudor de Bs. 44.779,68.
Antigüedad de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá abonar al trabajador 5 días por mes por concepto de su Prestación de Antigüedad)
Periodo del 01/0/1997 al 30/03/1998: Salario mensual = 75.000,00 salario diario = 2.500,00 salario integral = 2.652,77 x 50 días para un total Bs. 132.638,50
Periodo del 01/05/1998 al 30/04/1999: Salario mensual = 100.000,00 salario diario = 2.500,00 salario integral = 2.652,77 x 62 días para un total de Bs. 197.366, 46.
Periodo del 01/05/1999 al 30/04/2.000: Salario mensual = 120.000,00 salario diario = 4.400,00 salario integral = 4.668,88 x 66 días para un total de Bs. 308.146,68.
Periodo del 01/05/2.001 al 30/04/2.002: Salario mensual = 145.000,00 salario diario = 4.833,33 salario integral = 5.128,69 x 68 días para un total de Bs. 348.750,92.
Periodo del 01/05/2.002 al 30/09/2.002: Salario mensual = 159.720,00 salario diario = 5.324,00 salario integral = 5.649,35 x 25 días para un total de Bs. 141.233,75.
Periodo del 01/10/2.002 al 30/06/2.003: Salario mensual = 174.240,00 salario diario = 5.808,00 salario integral = 6.162,93 x 47 días para un total de Bs. 289.657,71.
Periodo del 01/07/2.003 al 30/09/2.003: Salario mensual = 191.664,00 salario diario = 6.388,80 salario integral = 6.779,22 x 15 días para un total de Bs. 101.688,00.
Periodo del 01/10/2.003 al 30/04/2.004: Salario mensual = 226.512,00 salario diario = 7.550,40 salario integral = 8.011,81 x 37 días para un total de Bs. 296.436,47.
Periodo del 01/05/2.004 al 31/07/2.004: Salario mensual = 271.814,40 salario diario = 9.060,48 salario integral = 9.614,17 x 15 días para un total de Bs. 144.212,55.
Periodo del 01/08/2.004 al 30/04/2.005: Salario mensual = 294.465,60 salario diario = 9.815,52 salario integral = 10.415,35 x 47 días para un total de Bs. 489.521,45.
Periodo del 01/05/2.005 al 31/07/2.005: Salario mensual = 371.232,80 salario diario = 12.374,42 salario integral = 13.130,63 x 10 días para un total de Bs. 131.306,30.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de Bs. 2.842.597,23
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden de acuerdo a los siguientes periodos:
Periodo 2.002 al 2.003 x 8 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 108.000,00
Periodo 2.003 al 2.004 x 22 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 297.000,00.
Periodo 2.004 al 2.005 x 23 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 310.500,00
Los montos arriba señalados suman la cantidad de Bs. 715.500,00
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 225 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden 10 días a razón de 13.500 para un total de Bs. 135.000,00.

CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponden de acuerdo a los siguientes periodos:
Periodo 2.002 al 2.003 x 13 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 175.500,00
Periodo 2.003 al 2.004 x 14 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 189.000,00.
Periodo 2.004 al 2.005 x 15 días a razón de Bs. 13.500 para un total de Bs. 202.500,00
Los montos arriba señalados suman la cantidad de Bs. 567.000,00
QUINTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional: Le corresponden por los periodos arriba señalados 8 días para un total de Bs. 108.000,00.
SEXTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 182 en concordancia con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7 días a razón de Bs. 13.500 cada uno para un total de Bs. 94.500,00.
SEPTIMO: Retroactivo salarial: mayo 2.005 primera y segunda quincena del mes de mayo de 2.005, le corresponde la cantidad de Bs. 83.764,80.
OCTAVO: Salarios pendientes del 01/08/2005 al 12/08/2005 la cantidad de Bs. 162.000,00.
DECIMO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket este tribunal en sintonía con sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 0835 de fecha 28 de julio de 2005, Caso R.E. Rico contra Gobernación del Estado Apure, la cual ha interpretado que por razones de justicia considera necesario flexibilizar el contenido de la Ley del Programa de Alimentación, en cuanto a que el dicho beneficio según el espíritu de la Ley no debe ser pagado en dinero, no obstante, por cuanto el mismo no fue satisfecho en su debido momento, debe ser pagado en cantidad de dinero. Criterio que esta juzgadora acoge por cuanto el mismo influye en beneficio o protección del hecho social trabajo como fin supremo del Estado. De tal manera que la demandada de autos deberá pagar al trabajador la cantidad de Bs. 1.411.200,00 los cuales señala el actor nunca fueron otorgados en su oportunidad.
Así mismo, reclama el accionante los concepto de aportes de Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio al respecto esta sentenciadora de conformidad a lo establecido en el Título IX De las Sanciones de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que el caso de que el patrono o empleador no de cumplimiento a sus obligaciones, el único legitimado por la Ley para el cobro de los aportes no satisfechos es el Consejo Nacional de la Vivienda; por lo cual se declara improcedente lo solicitado por la actora. Así se decide.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social en su artículo 87 señala que la legitimidad para exigir el pago de las cotizaciones insolutas es del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarándose sin lugar la pretensión por reintegro de cantidades por Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.
En tal sentido de conformidad a las disposiciones legales mencionadas, en caso de que el patrono no haya cumplido con el pago de las cotizaciones, puede el trabajador interponer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nivel regional, su denuncia o reclamación, a objeto de que el titular de la acción ejerza lo conducente y, en análogo caso, por ante el Consejo Nacional de la Vivienda. En consecuencia declara la improcedencia de lo reclamado por concepto de aportes de Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.
Las sumas de los conceptos anteriormente señalados totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CURENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.164.341,71) que la parte demandada “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA, C.A”, deberá pagar al demandante JHON GREGORY COLMENARES.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano JHON GREGORY COLMENARES.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “TELEVISORA ANDINA DE MERIDA, C.A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 3413, Tomo 32 de fecha 14 de octubre de 1.982 a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CURENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.164.341,71) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a cada trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
No se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado parcialmente con lugar la presente demanda
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YURAHI GUTIERREZ