REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000250
PARTE DEMANDANTE:
DANILO VARELA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.026.478, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.233, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano DANILO VARELA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.026.478, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representado por el abogado en ejercicio CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.233, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de julio del 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 1º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Primero: Debe señalar de manera concreta la persona natural o jurídica contra la cual interpone la demanda en caso de ser persona jurídica debe especificar las razones de hecho por las cuales considera que la misma es su patrono, Segundo: Debe indicar en caso de ser persona jurídica, el representante legal estatuario o judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Tercero: Indique de manera la fecha de la finalización de la relación laboral Cuarto:, Explique las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones y utilidades y Quinto:. Explique las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido, alegado, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta del demandante de autos, apercibido de perención, tal como consta en el folio 21 del presente expediente, comisionando para tal efecto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Área Metropolitana, de Caracas.
Que en fecha 18 de septiembre del 2.006, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DANILO VARELA DUGARTE, en su condición de parte demandante, plenamente identificado en autos, razón por la cual quien aquí decide, considera que operó la notificación tácita, por cuanto al momento de presentar el escrito de subsanación, el apoderado judicial de la parte demandante, tuvo acceso a las actas que integran el presente expediente y consecuencialmente este Tribunal de la lectura de las actas de dicho escrito observa que no dio cumplimiento a lo exigido en el auto de fecha 04 de julio del año que discurre, específicamente en lo que respecta al numeral segundo el cual transcribo a continuación: “Segundo: Debe indicar en caso de ser persona jurídica, el representante legal, estatuario o judicial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” pues a pesar de haber señalado que demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Restaurant Casa Colonial, C.A, no señalo quien ejerce la representación legal, estatutaria o judicial, sino que de manera generalizada indico a los socios de la referida sociedad mercantil siendo imposible de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 ejusdem por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria
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