REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2.006, debidamente suscrito por el Abg. Marcos Avilio Trejo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA fundamentando la misma en como cito a continuación: “…no habiéndose producido la citación en la persona de la demandada, ni se ha consolidado su participación en el juicio”, en tal sentido esta juzgadora para decidir conforme a los solicitado trae a colación lo siguiente:
El llamado del demandado en el procedimiento laboral se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, lo cual constituye una forma de facilitar el emplazamiento, siendo esta una de las conquistas más significativas de los proyectistas de la ley , porque suprime el procedimiento de la citación, que en muchas oportunidades resultó complejo, costoso, lento además de perseguir al demandado para que firmará o dejarlo citado con un testigo, por lo tanto la obligación del alguacil es fijar el cartel en la puerta de la sede de la empresa demandada cuya dirección debe ser suministrada por el actor y dejar copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
De tal manera, que de acuerdo a la declaración del alguacil que corre agregada al folio 16, la notificación fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia mal puede la parte demandada pretender una reposición de la causa con los argumentos expuestos en su escrito, por lo que estE Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente tal solicitud. Y así se decide.
La Juez


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez