REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000138

ACTA DE CONCILIACION


PARTE ACTORA:
MANUEL ALEJANDRO SANHOUSE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.641, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO ANTONIO LOBO ALARCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012 y 112.587.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida Fútbol Club”.

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFREDO TREJO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.234.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, (25) de septiembre de 2006, siendo las una y treinta de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abg. EURO ALBERTO LOBO, así mismo se encuentra presente la parte demandada Sociedad Civil “Estudiantes de Mérida Fútbol Club”, a través de su coapoderado judicial Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes estas acuerdan un arreglo a los fines de evitar la continuación de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000.00) los cuales serán pagaderos el día 10 de octubre de 2.006, en las instalaciones de esta coordinación, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, haciendo saber a la parte demandada que en caso de incumplimiento de lo aquí pactado se procederá a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; previa realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora y la indexación; así mismo se abstiene de ordenar el cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se deja constancia que se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 196º y 147º.
LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMÍREZ.




ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA



ABOGADO COAPODERADO DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. Yurahi Gutiérrez.