REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000314
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.249, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
REINA RANGEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.299.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “BUTAMERI” INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2.003, bajo el Nº 8, Tomo B-4, de Jaime Ureña Chavarri.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy 25 de septiembre de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistido de el Abg. REINA RANGEL RIVAS, quien consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útil sin anexos las cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Fondo de Comercio “BUTAMERI” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2.003, bajo el Nº 8, Tomo B-4, de Jaime Ureña Chavarri, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 15 de diciembre del año 2.004.
• Que realizaba trabajos de tapicería e el proceso de fabricación de butacas reclinables para autobuses.
• El horario del trabajador era de 8:00 a.m a 12 m y de 2 p.m a 6 p..
• Que recibió la cantidad de Bs. 200.000,00 semanales, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales
• Que no disfrutó de vacaciones durante la relación laboral.
• Que el fin de la relación laboral fue en fecha 23 de diciembre de 2.005.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden 45 1.273.332,60 días a razón de 28.296,28 de salario integral diario = para un total de Bs. 1.273.332,60
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas le corresponde 15 días a razón de Bs. 26.666,66 de salario normal para un total de Bs. 399.999,90.
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional le corresponde 07 días a razón de Bs. 26.666,66 de salario normal para un total de Bs. 186.666,62
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde 03 días a razón de Bs. 26.666,66 de salario normal para un total de Bs. 79.999,98.
SEXTO: Por concepto de utilidades o bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ejusdem, 15 días a razón de Bs. 399.999,90.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.340.017,00) que la demandada Fondo de Comercio “BUTAMERI” INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2.003, bajo el Nº 8, Tomo B-4, de Jaime Ureña Chavarri, deberá a pagar a la demandante WILLIAN JOSE RODRIGUEZ.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual deberá ser realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, así mismo se tome en cuenta los lapsos no imputables a las partes como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza de la presente decisión. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
Parte actora
Abogada asistente de la parte actora
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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