REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000313
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ELSY KARINA ALTUVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.894.523, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ELENA LARA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.246.
PARTE DEMANDADA:
MIGUELINA MORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2006, siendo las10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora ELSY KARINA ALTUVE HERNANDEZ, debidamente asistido de el Abg. MARIA ELENA LARA MARCANO, quien consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útil y anexos marcados desde la letra A hasta la L constante de 16 folios útiles, los cuales se ordena agregar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: MIGUELINA MORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se tienen por reconocidos los siguientes hechos:
• El inicio de la relación Laboral: en fecha 06 de enero del año 2.005.
• Que realizaba trabajos de ayudante de cocina.
• El horario de la trabajadora era de 8:00 a.m a 5 p.m, de lunes a sábado.
• Que recibió como ultima contraprestación la cantidad de Bs. 280.000,00 mensuales
• Que no disfrutó de vacaciones durante la relación laboral.
• Que el fin de la relación laboral fue en fecha 30 de diciembre de 2.005.
• Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a un retiro voluntario después de haber laborado el preaviso de Ley.
De tal manera que la admisión de los hechos narrados generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 146: le corresponden 45 días a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs. 556.848,00.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en e la artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad que suma la cantidad de Bs. 556.848,00, la cantidad de Bs. 46.775,23.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 13,75 días a razón de Bs. 12.374,42 para un total de Bs. 170.148,27.
CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden 6,38 días a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs. 78.948,67.
QUINTO: Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 13,73 días a razón de Bs. 12.374,40 para un total de Bs. 170.148,00.
SEXTO: Por concepto de complemento de salario mínimo le corresponden a partir del 06/01/2005 durante cuyo periodo percibió la cantidad de Bs. 280.000,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 294.465,60 mensuales por lo tanto el complemento de salario por 03 meses es de Bs. 55.451,55.
Complemento de salario del periodo 01/05/2.005 al 30/12/2.005 percibió Bs. 280.000,00 debiendo devengar Bs. 371.232,00 mensuales, cuyo complemento es de Bs. 91.232,00 por 08 meses para un total de Bs. 729.856,00.
Los montos arriba señalados suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.808.175,45) que la demandada MIGUELINA MORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, deberá a pagar a la demandante ELSY KARINA ALTUVE HERNANDEZ.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 16 de junio de 2.005, criterio este que ha sido reiterado, el cual establece:
“La indexación de aquellos casos ventilados bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procederá sólo en fase de ejecución hasta su materialización”
Criterio este que comparte quien aquí sentencia en virtud de que el mismo se ajusta con lo establecido en el articulo 185 y 177 ejusdem, en tal sentido, la misma deberá hacerse con base a los siguientes parámetros: sobre la cantidad condenada a pagar, a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Igualmente, se ordena el pago de intereses de mora sobre los conceptos condenados en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses hacerlo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber declarado con lugar la presente demanda. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
Publíquese. Regístrese y déjese copia autorizada de la presente Decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
Parte actora
Abogada asistente de la parte actora
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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