REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: LH22-L-2000-000001

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSE WILLIAM SULBARAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Tabay del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.400.044.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, MARIA EUGENIA LOPEZ SULBARAN Y ANA YSABEL HERNANDEZ, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 2.458.780, V-10.718.626; y V-10.105.964; respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 8.345, 61.090 y 62.900 en su orden, como consta del instrumento poder Apud acta de fecha 20-03-2000.

PARTE DEMANDADA: EXTIN ELECTRICA ALONSO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-10-1997, bajo el Nº 31, Tomo A-23, representada por el Ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.472.647, en su condición de Gerente General, según cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIHARBY LISBETH LOPEZ GARCIA, venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-12.352.795, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.641, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su condición de Defensora Judicial, designada por el extinto tribunal en fecha 14-06-2000.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES

Afirma, la parte actora, que inició la relación laboral en fecha 27-10-1998; como ayudante, en una jornada de trabajo de lunes a viernes y sábados hasta mediodía, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 M; y de 2:00 PM a 6:00 PM y los sábados de 8:00 AM a 12:00 M, devengando un salario de Bs 80.000 mensual. Alega que se retiró de la empresa el día 30-03-1999, por cuanto el patrono le dejó de cancelar el salario correspondiente a dos semanas de trabajo, incumpliendo además en el pago del salario mínimo nacional, razón por la cual se vio obligado a retirarse justificadamente. Alega además que agotó la vía administrativa para lograr el pago de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, resultando infructuoso el procedimiento. Solicita el pago de Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, cien (100) horas extras diurnas, cien (100) horas extras nocturnas, doce (12) días feriados, diferencia de salarios, retención de 15 días de salario, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indexación monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 597.990,03).

La parte demandada, a través de su defensor judicial, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales de Bs. 597.990,03); el horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes y de 8:00 AM a 12:00 M los sábados, el atraso en el pago de la quincena del mes de Marzo de 1999; la fecha de inicio 27-10-1998; y el retiro justificado el 30-03-1999. Igualmente niega que la empresa le adeude al trabajador la
Prestación de Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, cien (100) horas extras diurnas, cien (100) horas extras nocturnas, doce (12) días feriados, diferencia de salarios, retención de 15 días de salario, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indexación monetaria.

CAPITULO SEGUNDO.
HECHOS CONTROVERTIDOS y LA CARGA DE LA PRUEBA.
Es evidente de los alegatos expuestos por las partes, el punto controvertido es el vínculo laboral. Los criterios acogidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, vista que la defensora judicial de la parte demandada negó el vínculo laboral.
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso el vínculo laboral, si existe o no vinculo de trabajo.
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.

I: _PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al primer particular solicita absolver posiciones juradas en la persona del Ciudadano Alonso Pérez Dezzeo, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.647; en su carácter de Gerente General según la Cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo Estatutario de la referida empresa.
Quien juzga observa que de la revisión minuiciosa del expediente, no consta en autos la celebración del acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
II.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la Profesional del Derecho MIHARBY LISBETH LOPEZ GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:
En cuanto al primer particular: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo en todo en cuanto lo favorezcan.
En cuanto al segundo particular promueve lo expuesto en la contestación de la demanda.
Quien juzga, observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo no son medios de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
PARTE MOTIVA.

Para que se presuma un contrato de trabajo, el trabajador basta que demuestre la prestación de su servicio, para que obre, por efecto natural, todo amparo de la ley
De actas procesales se evidencia que la parte actora alega un vínculo de trabajo que desconoce la demandada y que debe demostrar la parte accionante. Sin embargo, no existe ni siquiera indicio alguno, para que surja la presunción de laboralidad que consagra el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo.
De autos no se desprende que el demandante demostrara los extremos de ley, tales como: la prestación personal del servicio, la forma de trabajo, las condiciones de trabajo, la forma de pago, la ajeneidad, la subordinación, la naturaleza jurídica del pretendido patrono, los riesgos, etc.…; en consecuencia, la presunción carece de base y no puede surtir efectos que le atribuye la ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor.
Visto, que no existe posibilidad de vinculación laboral entre las partes, esta juzgadora declara sin lugar la demanda. Así se decide.

CAPITULO QUINTO.
PARTE DISPOSITIVA.

En consecuencia, por lo antes expuesto: este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE WILLIAM SULBARAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Población de Tabay del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-14.400.044; en contra de la empresa demandada EXTIN ELECTRICA ALONSO, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-10-1997, bajo el Nº 31, Tomo A-23, representada por el Ciudadano ALONSO PEREZ DEZZEO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-9.472.647, en su condición de Gerente General, según cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa., por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA.


ABG. EGLI MAIREE DUGARTE








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