REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecinueve (19) de septiembre de 2006
196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000447
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO AUGUSTO MORA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.048.574, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MARÍA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO Y NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.952.121, 10.104.288, 10.725.480, 11.294.986 y 9.475.833 en su condición de Procuradoras Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 70.173, 72.246, 69.755, 69.952 y 91.089 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.034.248, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en su condición de propietario del Fondo de Comercio que para efectos publicitarios se denomina “Posada La Cruz”, ubicada en Ejido Sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla La Cruz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE, ELISEO MORENO ANGULO Y JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.015, 13.097.729 y 1.906.897, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.333, 78.416 y 7.131 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida los dos primeros y el último en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 15 de junio de 2006 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal y, prolongada la misma para el día 27 de junio de 2006 y posteriormente para el 10 de agosto de 2006, en la cual no asistió la parte demandada, resultó forzoso para esta juzgadora proferir la sentencia de manera oral –en acatamiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y en virtud de lo señalado en el artículo 159 ejusdem pasa a publicar el fallo manera escrita en lo términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Que, en fecha 25 de agosto de 2002 fue contratado en forma verbal por el ciudadano José Alexis Espinoza, en su en su condición de propietario del Fondo de Comercio que para efectos publicitarios se denomina “Posada La Cruz”, como Encargado. Que, cumplía un horario de trabajo de lunes a lunes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 50.000,oo, es decir, un salario diario de Bs. 1.666,66.
Que, el 27 de agosto de 2005 le comunicó a su patrón la decisión de retirarse voluntariamente a partir de ese mismo día.
Que, reclama antigüedad y sus intereses, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso dentro del período vacacional, utilidades, complemento de salario mínimo. Que, todos los conceptos reclamados hacen la sumatoria total en la cantidad de Bs. 10.275.145,19.

PARTE ACCIONADA
Opone la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla, por cuanto alega la inexistencia de la relación laboral. Además afirma que es completamente falso e incierto que su representado sea el propietario del fondo de comercio Posada La Cruz. En tal virtud, niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los conceptos reclamados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
"Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal".
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal, que por la forma como el demandado dio contestación a la demanda, han quedado como hechos controvertidos:
• Determinar si existió o no la relación laboral entre el actor y el demandado.
• Si es procedente la falta de cualidad del demandante y del demandado para intentar y sostener el presente juicio.
• Si corresponde al accionante las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que reclama.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Testimoniales. Ciudadanas SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL Y DARCY MURAIMA RAMIREZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº. 3.767.713 y 10.713.576.

La ciudadana DARCY MURAIMA RAMIREZ PAREDES (C.I. 10.713.576, Ama de Casa y Empleada doméstica por días), compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006. Entre otras cosas alegó que, le consta que el demandante trabajó para el demandado, porque vivía alquilada cerca de la Posada La Cruz; que distingue al ciudadano Alejandro Augusto Mora Valero desde hace 3 años; que éste trabajaba y limpiaba el jardín, las zonas verdes, cuidaba y atendía los turistas; que no vio otros trabajadores en la Posada; que cuando era vecina la casa tenía el aviso de “Posada La Cruz” y actualmente desconoce si está abierta o no al público; que no sabe nada de pagos de salarios; que el dueño de la Posada es el ciudadano José Alexis Espinoza; que el trabajador vivía allí; que le consta la relación laboral porque lo vio, hablaban y él le decía de la relación laboral.
A las preguntas que le efectuó esta juzgadora respondió que el demandante era la mano derecha del demandado y que ella veía la relación bien, que el cuidaba y atendía los turistas, que los dos siempre estaban allí (demandante y demandado), que como ella trabajaba por días se la pasaba allí.

La declaración de la ciudadana DARCY MURAIMA RAMÍREZ PAREDES, es demostrativa de la existencia de relación laboral entre el ciudadano Alejandro Augusto Mora Valero y el ciudadano José Alexis Espinoza y en dicho sentido se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, solicitó en virtud de que la testigo Sonia María Zambrano de Rangel se encontraba en período post operatorio y reposo absoluto, que el Tribunal se trasladara a su residencia. Dicho pedimento fue ratificado en la Audiencia de Juicio de esa misma fecha. El Tribunal de conformidad a las previsiones de los artículos 5, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó en la residencia de la testigo ciudadana Sonia María Zambrano de Rangel. En virtud de presentar la cámara de video fallas técnicas y a solicitud de las partes, se prolongó la audiencia de juicio para el día 27 de junio de 2006.
En dicha fecha, compareció la ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL (C.I. 3.767.713, tiene un kiosco de periódicos, revistas y chucherías en la entrada del Colegio de Abogados de Mérida Estado Mérida, desde hace aproximadamente 13 años), quien entre otras cosas manifestó que, en varias oportunidades estuvo en la Posada; que conoció al ciudadano José Alexis Espinoza allá en su trabajo; que no lo ubica en la Sala de Audiencias; que en 3 oportunidades no lo vio allá ni de trato ni de comunicación y nunca lo ha tratado; que el demandante cuidaba la Posada y estaba pendiente cuando habían las reuniones, que eso era lo que ella veía. Manifestó no saber nada de salarios; que no sabe si en la actualidad funciona la Posada; que desconoce que el demandado es Abogado ni le consta que trabaja en Barquisimeto.
A las preguntas que le efectuó esta juzgadora respondió que, conoció a Alejandro Mora en la Posada en una reunionsita que fue invitada; que después fue para alquilar para el bautizo de un nieto y después no contrataron y les atendió Alejandro Mora; que cuando fue tenía la casa un letrero que decía “Posada La Cruz”; que tiene conocimiento que Alexis Espinoza era el patrono de Alejandro Mora porque él decía que el dueño de eso se llamaba Alexis Espinoza.

La declaración de la ciudadana SONIA MARÍA ZAMBRANO DE RANGEL, observa esta juzgadora que es ambigua, ya que en principio alega conocer al ciudadano José Alexis Espinoza y al mismo tiempo expuso que no lo conocía y al ser interrogada por la apoderada judicial del reclamante si ubicaba en la Sala de Audiencias respondió que no (estando presente en dicha Sala) y, aunado al hecho de tener un conocimiento referencial de la relación de trabajo de la presente causa, expuesto en su declaración. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicho testimonio de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2) Exhibición. El valor y mérito jurídico favorable de la exhibición de recibos de pago, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago por aguinaldos o utilidades, adelantos de prestaciones sociales, planilla de inscripción y cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como de la Ley de Política Habitacional, igualmente el “Registro de Vacaciones”. A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que era imposible exhibir dichos documentos por la inexistencia de la relación laboral.

En relación a la prueba de exhibición en caso análogo al presente ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2006, Sentencia Nº. 0693, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa lo siguiente:

“… Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta juzgadora en acatamiento a dicha doctrina vinculante por mandato de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem, por cuanto el accionante no cumplió los extremos indicados en dicha disposición de la Ley Adjetiva del Trabajo. Así se decide.

3) Informes. El valor y mérito jurídico favorable de Informes, que solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pida a: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que informe:
1. Si existe en dicho Despacho Calificación de Faltas y autorización para el despido en contra del ciudadano Alejandro Augusto Mora Valero, entre las fechas 25.08.2002 al 27.08.05 (ambas fechas inclusive).
2. De existir, indicar el número de expediente, partes intervinientes, fecha del acto de contestación y decisión, es decir, con lugar o no la calificación de faltas

No consta en el expediente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida haya dado respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

4) Inspección Judicial. Pide se realice en la población de Ejido, sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla La Cruz, a los fines de constatar:
1. La existencia de dicho establecimiento comercial.
2. Quien es la persona que funge como representante o propietario.
3. Nómina de trabajadores, es decir, constatar la presencia de trabajadores, su identificación, tiempo de servicio y funciones que desempeñan y el respectivo horario de trabajo.
4. Número de habitaciones, área física externa e interna del establecimiento comercial. Constatar si existe aviso publicitario que la identifique con el nombre “Posada La Cruz”.
5. Si al momento de la práctica de la misma, se encuentran empleados (trabajadores) laborando.
6. Existencia del horario de trabajo, en un lugar visible y que el mismo esté sellado por la Inspectoría del Trabajo.

El día 08 de junio de 2006, este Tribunal se trasladó en la población de Ejido, sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla La Cruz. No obstante, dicha prueba no pudo ser evacuada en razón de que en dicha dirección no se encontraba nadie para aquel momento.
Sin embargo, transeúntes que para ese momento se encontraban en el lugar indicaron al Tribunal que la casa objeto de inspección judicial funcionaba como una Posada, lo cual es apreciado por esta juzgadora. Así se decide.

5) Informes. Valor y mérito jurídico favorable de Informes que pide se soliciten a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a los fines de:
1. Si la empresa o establecimiento comercial “Posada la Cruz” ha sido objeto de actos supervisorios, ubicada en la población de Ejido, Sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla la Cruz.
2. Fechas de los actos.
3. Si se constató incumplimiento de la normativa laboral.
4. Número de trabajadores que allí laboran.
5. Horario de trabajo de esos trabajadores.
6. Si “Posada La Cruz” como empresa o establecimiento comercial ha solicitado la firma y sello del horario de trabajo.

Obra a los folios 58 y 59 del expediente, respuesta de lo solicitado a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Observa esta juzgadora que dicha prueba no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.

SENIAT. A los fines de:
1. Dirección fiscal del establecimiento comercial denominada “Posada la Cruz”, ubicada en la población de Ejido, Sector Pozo Hondo, Nº. 43, al lado de la Capilla la Cruz.
2. Números de RIF y NIT.
3. Quien ejerce la representación legal de ese establecimiento o empresa, ante la administración tributaria.

Obra al folio 63 del expediente, respuesta de lo solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Observa esta juzgadora que dicha prueba no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia la desecha del proceso. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

En relación al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano JOSE ALEXIS ESPINOZA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio “Posada La Cruz”, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de Audiencia Preliminar de fecha 9 de mayo de 2006 (folios 26 y 27), dejó constancia que la accionada no consignó elemento probatorio alguno, por cuanto alega que nunca mantuvo relación en materia laboral con el demandante.

PRUEBA SOLICITADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL

Esta jurisdicente de oficio, en aras de inquirir la verdad por todos los medios posibles a su alcance, de conformidad a lo consagrado en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó enviar misiva al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto que informara en relación a si el ciudadano José Alexis Espinoza tenía o tiene un inmueble registrado y en especial el ubicado en Ejido Sector Pozo, Hondo Nº 43, al lado de la Capilla La Cruz.
Dicha oficina Registral informó que no se encontró ningún documento en el cual el ciudadano José Alexis Espinoza haya protocolizado un inmueble; confiriéndosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del trabajador, procedió a su Declaración de Parte.
El ciudadano Alejandro Augusto Mora Valero, entre otras cosas alegó que su patrono era el ciudadano José Alexis Espinoza; que se encargaba de la Posada, recibía turistas y hacía el mantenimiento y limpieza; que vivía allí mientras no había turistas, pues los recibía al llegar y se iba y volvía a la Posada al éstos irse; en relación a los pagos alega que le depositaba el demandado y a veces le mandaba el dinero con los mismos turistas; que le pagaban Bs. 50.000,oo mensuales; que la Posada sí existe y no la tiene registrada en el SENIAT.

El ciudadano José Alexis Espinoza en la Audiencia de Juicio de fecha 27 de junio de 2006, entre otras cosas alegó que, invocaba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 5, que le permite que no declare ni a favor ni en contra. No obstante, manifestó que ratifica que no mantuvo ninguna relación laboral con el demandante; que no posee ningún tipo de bienes en este Estado Mérida, ya que su actividad es en la ciudad de Barquisimeto porque vive allá; que no tiene ningún tipo de relación con la Posada; que se enteró del juicio porque unos colegas le avisaron; que conoce al demandante de vista.

Observa quien juzga que lo expuesto por las partes en las declaraciones rendidas en las Audiencia de Juicio de fechas 15 y 27 de junio de 2006, se desprende en esencia los mismos hechos narrados en el libelo y en la contestación de la demanda y en ese sentido los valora. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLA

Opone la parte demandada, la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla, por cuanto alega la inexistencia de la relación laboral; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a dicha defensa perentoria, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 0505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente Nº. 04-1625 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:
“… citando al maestro Luis Loreto expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la relación intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”…”
Al respecto, este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se decide.

IV
MOTIVA

De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda, en la cual opone la Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla, niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el Capítulo II del presente fallo: “... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal….”.

Ahora bien, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 10 de agosto de 2006 y, en virtud del principio de unidad de la Audiencia de Juicio, esta juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante, de los elementos probatorios cursantes en autos y de los auxilios probatorios.

El mencionado artículo 151 señala:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso…”

En el presente caso, las pruebas de las partes se habían evacuado en la Audiencia de Juicio de fechas 15 de junio de 2006 y 27 de junio de 2006. De la comunidad de la prueba, se desprende la existencia de una casa ubicada en la población de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la cual el demandante alega haber prestado servicios. Este Tribunal a solicitud de la parte accionante se trasladó y constituyó en la sede de dicho inmueble, pudiendo constatar que la misma no tenía anuncio publicitario alguno ni nadie abrió la puerta; sin embargo, transeúntes del lugar le informaron al Tribunal que en dicha casa funcionaba una Posada. La parte demandada durante todo el camino procesal negó relación alguna con la “Posada La Cruz”. Sin embargo, en la Audiencia de Juicio de fecha 15 de junio de 2006 el ciudadano Alejandro Mora Valero presentó una impresión bajada de Internet del sitio www.andes.net, el cual fue verificado por esta juzgadora en la red de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose a través de fotografías la misma casa que fue objeto de inspección judicial y la misma tenía un número de teléfono de contacto de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (la ciudad de residencia del demandado) al cual llamó personalmente la Juez de la causa desde el número de teléfono de esta Coordinación del Trabajo y fue informada por un ciudadano (quien dijo llamarse Gregorio Espinoza y ser primo del demandado), que el dueño de la Posada era el ciudadano José Alexis Espinoza y éste en la Audiencia de Juicio al preguntarle esta juzgadora en relación a ello alegó que al número que se llamo era la casa de una tía.

Ahora bien, el proceso laboral plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la intervención en forma activa del proceso y la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz ha exhortado a inquirir la verdad en los términos siguientes:

“… En tal, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que le permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve. …”

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los principios de inmediación, sana crítica y de prioridad de la realidad de los hechos -entre otros-, como orientadores de la conducta de los Jueces, éstos presencian el debate y la evacuación de las pruebas, obteniendo de esta manera su convencimiento.

Aunque el demandado no posea la propiedad del inmueble donde funcionaba la “Posada La Cruz” -de acuerdo con el informe remitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida- existen indicios de que en efecto el ciudadano José Alexis Espinoza, esta relacionado con dicha posada, era el patrono del ciudadano Alejandro Mora Valero, pudiendo ser un intermediario del propietario de la Posada o un representante del patrono y del cual el demandante desconocía.

Hecho también de importancia, fue el momento en que el Tribunal llamó al demandado a la Declaración de Parte, donde el ciudadano José Alexis Espinoza manifestó acogerse al precepto constitucional consagrado en su artículo 49 de no responder y al mismo tiempo ratificó la inexistencia de la relación laboral alegada. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un medio probatorio en donde el Juez interroga en relación a la prestación del servicio – para aclararlos- y no una manera de que admitiese los hechos en pugna.

En tal virtud, adminiculados todos los anteriores hechos de conformidad con las previsiones de los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del testimonio de la ciudadana DARCY MURAIMA RAMÍREZ PAREDES y la presunción de confesión que no fue desvirtuada por cuanto el demandado no promovió elemento probatorio alguno, esta juzgadora tiene como cierta la relación de trabajo alegada por el actor y en consecuencia los conceptos reclamados. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

FECHA DE INGRESO: 25/08/2.002
FECHA DE EGRESO: 27/08/2.005
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años, 2 días.

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 25/08/2002 al 30/06/2003
SALARIO MENSUAL: Bs. 174.240,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 5.808,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.162,93
35 días x Bs. 6.162,93 = Bs. 215.702,55

* Periodo del 01/07/2003 al 30/09/2003
SALARIO MENSUAL: Bs. 191.664,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 6.388,8
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.779,22
15 días x Bs. 6.779,22 = Bs. 101.688,3

* Periodo del 01/10/2003 al 30/04/2004
SALARIO MENSUAL: Bs. 226.512,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 7.550,4
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.011,81
35 días + 2 días adicionales = 37 días x Bs. 8.011.81 = Bs. 296.436,97

* Periodo del 01/05/2004 al 31/07/2004
SALARIO MENSUAL: Bs. 271.814,40
SALARIO DIARIO: Bs. 9.060,48
SALARIO INTEGRAL: Bs. 9.614,17
15 días x Bs.9.614,17 = Bs. 144.212,55

* Periodo del 01/08/2004 al 30/04/2005
SALARIO MENSUAL: Bs. 294.465,60
SALARIO DIARIO: Bs. 9.815,52
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.415,35
45 días + 4 adicionales = 49 días x Bs. 10.415,35 = Bs. 510.352,15

* Periodo del 01/05/2005 al 27/08/2005
SALARIO MENSUAL: Bs. 371.232,80
SALARIO DIARIO: Bs. 12.374,42
SALARIO INTEGRAL: Bs. 13.130,63
20 días x Bs. 13.130,63 = Bs. 262.612,6

Lo que da un total de ANTIGUEDAD de Bs. 1.531.005,12

II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, verbigracia las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 que señalan:

“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.

En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio señalado anteriormente y efectúa los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.

Desde el año 2002 al 2.005
48 días x Bs. 12.374,42= Bs. 593.972,16

III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde 2002 al 2.005
24 días x Bs. 12.374,42 = Bs. 296.986,08

IV.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo al 31/12/2002
5 días x Bs. 5.808,oo = Bs. 29.040,oo

* Periodo al 31/12/2003
15 días x Bs. 7.550,40= Bs. 113.256,oo

* Periodo al 31/12/2004
15 días x Bs. 9.815,52= Bs. 147.232,8

* Periodo al 27/08/2.005
10 días x Bs. 12.374,42= Bs. 123.744,2

Total UTILIDADES: Bs. 413.273,oo

V.- DIAS DE DESCANSO
3 días x año = 9 días x Bs. 12.374,42 = Bs. 111.369,78

VI. COMPLEMENTO SALARIAL
* Periodo del 25/08/2002 al 30/06/2003
SALARIO MENSUAL: Bs. 174.240,oo
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 124.240,oo
10 meses x Bs. 124.240,oo = Bs. 1.242.400,oo

* Periodo del 01/07/2003 al 30/09/2003
SALARIO MENSUAL: Bs. 191.664,oo
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 141.664,oo
3 meses x Bs. 141.664,oo = Bs. 424.992,oo

* Periodo del 01/10/2003 al 30/04/2004
SALARIO MENSUAL: Bs. 226.512,oo
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 176.512,oo
7 meses x Bs. 176.512,oo = Bs. 1.235.584,oo

* Periodo del 01/05/2004 al 31/07/2004
SALARIO MENSUAL: Bs. 271.814,40
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 221.814,40
3 meses x Bs. 221.814.40= Bs. 665.443,2

* Periodo del 01/08/2004 al 30/04/2005
SALARIO MENSUAL: Bs. 294.465,60
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 244.465,6
9 meses x Bs. 244-465,60 = Bs. 2.200.190,4

* Periodo del 01/05/2005 al 27/08/2005
SALARIO MENSUAL: Bs. 371.232,80
SALARIO DEVENGADO: Bs. 50.000,oo
DIFERENCIA MENSUAL = Bs. 321.232,8
4 meses x Bs. 321.232,80= Bs. 1.284.931,2

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL = Bs. 7.053.540,8

Totalizando todos estos conceptos la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.000.146,94).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por el accionado de Falta de Cualidad e Interés del demandante para Intentar la presente acción y del demandado para sostenerla.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO MORA VALERO contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS ESPINOZA (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO: Se condena el ciudadano JOSÉ ALEXIS ESPINOZA, a pagar al ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO MORA VALERO, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.000.146,94), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad de la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO: Se ordena la indexación y los intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes septiembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez P.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM).


Sria.