REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiséis (26) de septiembre de 2006
196º-147º
ASUNTO ANTIGUO: 25785
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000075
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA SALAZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.321, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.725.480, 10.104.288, 11.952.121, Abogadas, con el carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 72.246, y 70.173 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 65, Tomo B-2, de fecha 07 de diciembre de 1995, domiciliada en Mérida Estado Mérida, representada por su propietario ciudadano APARICIO PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.495, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AUDON DIAZ PEÑA y JOSÉ ANDRADE DÁVILA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 3.995.595 y 3.119.757, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.938 y 12.316, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana ISABEL SALAZAR BRICEÑO, contra la Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, fue recibido el expediente principal en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 19 de septiembre de 2005. Posteriormente el 06 de abril de 2.006, se celebró la Audiencia Oral y Pública para la presentación de Informes Orales, a la cual no asistieron las partes. Este Tribunal por auto de fecha 11 de abril del 2.006, ordenó diferir la publicación de la sentencia, por considerar indispensable resolver la incidencia de Tacha de los documentos promovidos por la parte demandada, cuyas actuaciones se encontraban agregadas en el Cuaderno Separado signado con el Nº LH22-X-2005-000004. Resuelta dicha incidencia, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE.
Alega la actora que fue contratada para prestar sus servicios como encargada de la Panadería La Hoyada de Milla, de Aparicio Paredes Dugarte, desde el 01 de octubre de 1.997, en una jornada establecida de Lunes a Domingo de 1 de la tarde a 9 de la noche, devengando los siguientes salarios: Al 30 de abril de 1.998, Bs. 75.000,oo mensuales; al 30 de abril de 1.999, Bs. 100.000,oo mensuales; al 30 de abril del 2.000, Bs. 120.000,oo mensuales y como última contraprestación Bs. 132.000,oo mensuales.
Manifiesta que el 01 de septiembre de 2.001, fue despedida por el ciudadano Aparicio Paredes Dugarte, en su condición de único propietario de la Firma Personal Panadería la Hoyada de Milla, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales, que por derecho le corresponden. Que, reclama por el tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Días de Descanso dentro del periodo vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Indemnización por Antigüedad e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Días de Descanso laborados, Días Feriados, Complemento de Salario Mínimo. Estima la demanda en Bs. 4.559.919,88, más las costas, honorarios profesionales y la indexación.
PARTE ACCIONADA.
La parte Demandada admite que la demandante prestó sus servicios personales para la Panadería la Hoyada de Milla, como vendedora desde el 01 de octubre de 1.998 y no desde el 01 de octubre de 1.997 como lo indica la demandada en el libelo. Manifiesta que es falso que el horario de trabajo era de Lunes a Domingo de 1 de la tarde a 9 de la noche. Que, es falso que no se le pagara el salario mínimo, ya que este siempre se ha cancelado a sus trabajadores, igualmente es falso que haya sido despedida por voluntad unilateral de la parte patronal el 01 de septiembre del 2.001, ya que la demandante abandono su trabajo sin justificación el 10 de agosto del 2.001. Rechaza que se le adeude lo indicado en el libelo por concepto de Antigüedad, ya que los periodos indicados no son los que corresponden. Rechaza y niega las cantidades demandadas por los diferentes conceptos señalados en el libelo de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, los conceptos y cantidades que le corresponden a la trabajadora, si le cancelaban o no el salario mínimo y si fue despedida injustificadamente o por el contrario ella se retiró voluntariamente, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• La fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación laboral;
• Los conceptos y cantidades que le corresponden a la trabajadora;
• Si le cancelaban o no el salario mínimo;
• Si la trabajadora demandante se retiró voluntariamente o si fue despedida injustificadamente.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
I.- Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente en lo que lo favorezcan.
II.- Valor y mérito que se desprende del escrito libelar.
Se considera que estas invocaciones, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
III.- DOCUMENTALES.
1.-) Valor y mérito de los Recibos de Pago, membreteado Panadería La Hoyada de Milla, donde se indica el monto, el concepto y la fecha correspondiente a dicho pago, es decir, que ese era el salario semanal de la trabajadora, para el momento indicado en dichos recibos.
Se encuentran agregados en original en los folios 24, 25 y 26 del expediente, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la demandada, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-) Valor y mérito de la Constancia, donde se evidencia la relación laboral entre la trabajadora y la Sociedad Mercantil Panadería La Hoyada de Milla y el horario en el cual se desempeñaba, suscrita por el ciudadano Aparicio Paredes, en su condición de propietario emitida en fecha 24 de agosto de 1.998 y no como lo manifiesta la demandada al indicar que la actora se desempeñaba como vendedora desde el 1 de octubre de 1.998, igualmente niega la demandada que la trabajadora laboraba de lunes a domingo, sin embargo en la misma constancia se evidencia el horario desempeñado.
Corre inserta en el folio 27 en original, no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.-) Valor y mérito de la Constancia “A quien pueda interesar”, expedida en fecha 22 de noviembre del 2.000, donde se evidencia que el ciudadano Aparicio Paredes Dugarte, en su condición de propietario de la Panadería La Hoyada de Milla, deja como Encargada a tiempo completo del mencionado establecimiento a la demandante Isabel Teresa Salazar.
Al folio 28, se encuentra agregada en original la Constancia promovida, no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandada, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.-) Valor y mérito de la Constancia de la Asociación de Vecinos de la Hoyada de Milla (ASOVEM) mediante la cual hace constar los cargos en los cuales se desempeñó la ciudadana Isabel Teresa Salazar, en la Panadería la Hoyada de Milla, suscrita por el ciudadano Rafael Cadenas en su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos Hoyada de Milla (ASOVEM) de fecha 4 de septiembre del 2.001.
Inserta en original en el expediente en el folio 29. Este documento fue ratificado su contenido y firma, a través de la prueba testifical, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por quien lo suscribió ciudadano RAFAEL CADENAS. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
IV.- RATIFICACION.
Solicita oír la declaración del ciudadano RAFAEL CADENAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Vecinos de la Hoyada de Milla (ASOVEM), con el fin de ratificar el contenido y la firma de la documental promovida en el numeral 4, del particular III y declarar sobre cualquier otro hecho que por el conocimiento personal y directo tenga sobre los hechos vinculables en el presente juicio.
El ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.199, compareció el día fijado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su testimonio manifiesta conocer a la demandante, que ella trabajó en la Panadería Hoyada de Milla, como cajera, vendedora, encargada y aseadora, que tenía un horario de una a nueve de la noche y a veces la veía trabajando en las mañanas, que ella comenzó a trabajar entre octubre y noviembre del año 1.997 hasta el 01 de septiembre del año 2.001, cuando la despidieron. En la misma declaración reconoció en su contenido y firma la Constancia por el emitida como Presidente de la Asociación Civil de Vecinos de la Hoyada de Milla (ASOVEM). Su testimonio le merece confiabilidad a este Tribunal y aunado al hecho de que no fue tachado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
I.- Valor y mérito favorable de los autos.
En relación a lo promovido en este particular, considera este Tribunal que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, por lo que esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.
II.- DOCUMENTAL.
Doce (12) Recibos de pago de adelantos de las Prestaciones Sociales de la demandante, préstamos hechos a la misma trabajadora demandante, así como también, el pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los periodos 1.999 al 2.000, así como el periodo comprendido entre el 01/01/2001 al 30/12/2001, de lo que se puede observar que la parte patronal nada adeuda a la trabajadora demandante, documentos suscritos del puño y letra de la trabajadora Isabel Teresa Salazar.
Agregados al expediente en los folios 32 al 43 del expediente, la parte actora en diligencia presentada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tacho de falsedad las documentales promovidas y agregadas en los folios 33 al 43 inclusive.
Este Tribunal al avocarse al conocimiento de dicha incidencia de Tacha, cumplidos con los trámites y lapsos legales, declaro Sin Lugar la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada de los documentos agregados al cuaderno de tacha en los folios 2 al 9, que corresponden a los folios 33 al 40 del expediente principal, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a los documentos agregados al cuaderno de Tacha en los folios 10, 11 y 12 y que corresponden a los insertos en el expediente principal en los folios 41, 42 y 43, que fueron desconocidos en su contenido y firma por la actora y al no haber probado su autenticidad la promovente o parte demandada, fueron desechados de este proceso por este Tribunal. Así se decide.
III.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos: ORLANDO JOSE RIVERO M., ERASMO ANTONIO TORRES, OSWALDO DE JESUS VALERO Y MARNEL NATALY DIAZ RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.245.635, 8.012.611, 5.203.766 y 16.444.894 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, con el fin de demostrar que los hechos narrados por la demandante son falsos, que durante la prestación de sus servicios personales para la Panadería Hoyada de Milla, se le cancelaron sus derechos laborales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario mínimo vigente para dicho periodo.
Los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERO M., ERASMO ANTONIO TORRES, no comparecieron a rendir sus declaraciones el día fijado por el Tribunal comisionado, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS VALERO Y MARNEL NATALY DIAZ RIVAS, rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, observa esta Juzgadora que sus testimonios son vagos y en su mayor parte referenciales, no tienen certeza de la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y sobre el pago de las Prestaciones sociales manifestaron no estar presentes en ese momento. En consecuencia considera este Tribunal, que no aportan certeza y confiabilidad, por lo tanto se desechan de este proceso. Así se decide.
IV
MOTIVA
Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala:
…“ “3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.”
La demandada al contestar la demanda admitió la Relación Laboral, pero rechazó el tiempo de servicio alegado por la trabajadora, ya que manifiesta que ingresó a trabajar el 01 de octubre del año 1.998 y no el 01 de octubre de 1.997, en cuanto a la fecha de terminación rechaza la fecha indicada por la trabajadora del 01 de septiembre de 2.001, alegando que fue el 10 de agosto del año 2.001. Así mismo manifiesta, que la trabajadora no fue despedida injustificadamente sino que ella abandonó su trabajo.
Le correspondía a la demandada desvirtuar lo alegado por la trabajadora en su libelo, los hechos que fueron rechazados y negados en la contestación, sin embargo esta situación no logró demostrarla a lo largo del proceso, teniendo la carga de la prueba; por lo tanto al no ser promovido medios susceptibles de desvirtuar lo alegado por la demandante y, tomando en cuenta las pruebas aportadas por la actora a los que se les ha otorgado pleno valor probatorio, este Tribunal da como ciertos los dichos de la actora, en cuanto a la duración de la relación de trabajo y el horario de trabajo, esto es, que se inicio la relación laboral el 01 de octubre de 1.997 y finalizó el 01 de septiembre de 2.001, es decir, un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, laborando de lunes a domingo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, la patronal tampoco logró probar que la trabajadora haya abandonado su trabajo, no existiendo pruebas en contrario, se establece que la relación laboral terminó por despido injustificado el día el 01 de septiembre de 2.001. Así se decide.
En relación a los días de descanso reclamados, considera quien juzga los mismos procedentes, ya que no se demostró lo contrario, es decir que la trabajadora haya disfrutado de su día de descanso semanal, máxime que en la misma constancia expedida por la parte patronal señala que la trabajadora laboraba en un horario de trabajo de lunes a domingo. Así se decide.
Sobre los días feriados laborados y los días de descanso durante el periodo vacacional, reclamados por la trabajadora en su libelo, estos no fueron indicados expresamente, cabe señalar que la trabajadora indica en su demanda que devengaba un salario mensual. A tales efectos señalan los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo:
“ARTICULO 153: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.
ARTICULO 154: Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
ARTICULO 157: Los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados.”
Concatenado lo señalado en los artículos antes transcritos, con lo señalado en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a los previsto en el artículo 154.”
Para mayor ilustración al respecto, La Sala de Casación Social en Sentencia Nº 722, de fecha 01 de Julio del 2005, señala:
“…la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social … si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
De los artículos precedentes y la doctrina señalada, se infiere, que al devengar la trabajadora un salario mensual, el pago de los días feriados y los días de descanso durante el periodo vacacional están incluidos en este salario y al no indicar la trabajadora que días feriados son los que esta reclamando como laborados, esta Juzgadora declara estos conceptos improcedentes. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde a la trabajadora por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tomando en consideración que la relación laboral duró tres (3) años y once (11) meses, que finalizó por despido injustificado, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:
FECHA DE INGRESO: 01/10/1.997
FECHA DE EGRESO: 01/09/2.001
TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 11 meses
I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 01/05/1.998 al 30/04/1.999
SALARIO MENSUAL: Bs. 100.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 3.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 3.333,33 + Bs. 138,88 + Bs. 64,81 = Bs. 3.537,02
45 días x Bs. 3.537,02 = Bs. 159.165,90
* Periodo del 01/05/1.999 al 30/04/2.000
SALARIO MENSUAL: Bs. 120.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.000,oo + Bs. 166,66 + Bs. 77,77 = Bs. 4.244,43
62 días x Bs. 4.244,43 = Bs. 263.154,66
* Periodo del 01/05/2.000 al 30/04/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 132.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.400,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.400,oo + Bs. 183,33 + Bs. 85,55 = Bs. 4.668,88
64 días x Bs. 4.668,88 = Bs. 298.808,32
* Periodo del 01/05/2.001 al 01/09/2.001
SALARIO MENSUAL: Bs. 145.200,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 4.4840,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 4.840,oo + Bs. 201,66 + Bs. 94,11 = Bs. 5.135,77
20 días x Bs. 5.135,77= Bs. 102.715,40
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 823.844,28
II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, verbigracia las Sentencias de fechas 5 de febrero de 2.002 y 12 de julio de 2.004 que señalan:
“… El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…”.
En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio señalado anteriormente y efectúa los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral.
Desde el año 1.997 al 2.001
15 + 16 + 17 = 48 días x Bs. 4.840,oo = Bs. 232.320,oo
III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde el año 1.997 al 2.001
7 + 8 + 9 = 24 días x Bs. Bs. 4.840,oo = Bs. 116.160,oo
IV.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16,50 + 9,13 = 25,63 días x Bs. Bs. 4.840,oo = Bs. 124.049,20
V.- UTILIDADES.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,75 + 15 + 15 + 15 + 10 = 58,75 días x Bs. Bs. 4.840,oo = Bs. 284.350,oo
VI.- DIAS DE DESCANSO LABORADOS.
Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
52 días cada año x 3 años y 11 meses = 204 días
Bs. 4.840 x 50% = 2.420,oo
204 días x Bs. 2.420,oo = Bs. 493.680,oo
VII.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
120 días x Bs. Bs. 4.840,oo = Bs. 580.800,oo
VIII.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. Bs. 4.840,oo = Bs. 290.400,oo
IX.- COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO.
Periodo 01/05/2.001 al 30/08/2.006 = 4 meses
Devengaba Bs. 132.000,oo mensual
Salario Mínimo: 145.200,oo mensual
Diferencia Mensual: Bs. 13.200,oo
Bs. 13.200,oo x 4 meses = Bs. 52.800,oo
Estos conceptos totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 2.998.403,48).
Consta en el expediente en los folios 33 al 40, recibos por Adelanto de Prestaciones Sociales, cuyas cantidades son respectivamente: Bs. 100.000,oo – Bs. 60.000,oo – Bs. 40.000,oo – Bs. 40.000,oo – Bs. 60.000,oo – Bs. 80.000,oo – Bs. 50.000,oo – Bs. 180.000,oo que totalizan la cantidad de Bs. 610.000,oo que recibió la trabajadora, los cuales se le descuenta a la cantidad anterior y da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.388.403,48).
Así mismo, consta al folio 32, recibo en el que se señala Préstamo, por la cantidad de Bs. 360.000,oo. A tal efecto señala el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Mientras dure la relación de trabajo, la deuda que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único.- En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Tomando en consideración lo señalado en el artículo transcrito, el documento señala un préstamo por Bs. 360.000,oo del que solo se puede compensar el 50%, es decir Bs. 180.000,oo, cantidad esta que se le deduce a la anterior, es decir, a DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.388.403,48) se le resta CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) lo que da un total a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.208.403,48).
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR BRICEÑO, contra la Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la Firma Personal “PANADERÍA LA HOYADA DE MILLA” de APARICIO PAREDES DUGARTE, a pagar a la ciudadana ISABEL TERESA SALAZAR BRICEÑO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.208.403,48) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto de las Prestaciones Sociales generadas durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. ñ) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho. o) Los días 27 y 28 de febrero de 2006; 12, 13, 14 y 19 de abril de 2006; 1, 23, 29 y 30 de mayo del 2.006; 23 de junio del 2.006; 5, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de julio de 2004, días no laborables en este Circuito Judicial. p) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
Sria.
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