REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º de la Independencia y 147º de la Federación.


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000043
ASUNTO ANTIGUO: TI-25022

INTIMANTE: NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.791, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

INTIMADO: MARIA DE JESUS COMBITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.576.548, domiciliada en los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32364, domiciliada en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE: Alega, que el 08 de junio recurrió por ante el Tribunal como abogado apoderado de la ciudadana Maria de Jesús Combita, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.756.548, a presentar formal libelo de demanda por diferencia faltante de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, SACA, Banco Universal BBV C.A, Agencia Mérida Sur, formándose de inmediato expediente signado bajo el Nº 25022, con lo cual se inicio el proceso en referencia. Confiriéndoseme poder especial judicial por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 2000. Por otra parte mantengo en mi poder y en garantía el dinero recibido en la transacción, hasta que la mandante cumpla con las obligaciones legales, para con el mandatario, y por el contrario la poderdante ha efectuado una serie de denuncias infundadas en mi contra. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar mis honorarios profesionales actuaciones realizadas en dicha causa, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA: Señala la parte intimada, que el el Banco Provincial, y lo hizo efectivo en el mes de abril de 2003, y hasta los momentos no me ha pagado lo que me corresponde y desde luego se cobre un 30% de lo que me hizo efectivo tal como consta en el expediente 25022. A todo esto rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho todos los conceptos reclamados por las diligencia y actuaciones realizadas en dicho expediente. Ciudadano Juez, por cuanto carezco de los medios suficientes en este proceso pido que de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil se me declare pobre para litigar.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda el cual riela a los folios del 01 al 08, recibida en fecha 08 de enero de 2001. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte. Así se Decide.
Segunda: Diligencia de fecha 23 de enero de 2001, en donde se solicito se librara boleta de notificación, la cual riela al folio 18. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que se evidencia que fue realizada por la parte demandante. Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito jurídico probatorio del folio 34, diligencia de fecha 04 de julio de 2001. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que se evidencia que fue realizada por la parte demandante. Así se Decide.
Cuarta: Valor y mérito probatorio de los folios 35 al 38 y contentivo de subsanación de cuestiones previas de fecha 04 de julio de 2001. Señala quién Sentencia que se le otorga valor jurídico, ya que se evidencia que fue realizada por la parte intimante, y la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Quinta: Valor y mérito probatorio de los folios 40 al 53 y contentivo de la Convención Colectiva. Señala quién sentencia que no se le otorga valor jurídico, ya que se trata de copias fotostáticas simples, y no se encuentra diligencia para su consignación. Así se Decide.
Sexta: Valor y mérito probatorio del folio 55, referido a diligencia de fecha 11 de junio de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Séptima: Valor y mérito probatorio del folio 58, referido a diligencia de fecha 13 de junio de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Octava: Valor y mérito probatorio del folio 66, referido a diligencia de fecha 18 de junio de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Novena: Valor y mérito probatorio del folio 67, referido a diligencia de fecha 25 de junio de 2001, señalando la consignación del escrito de pruebas. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima: Valor y mérito probatorio de los folio 69 al 73 contentivo de escrito de promoción de pruebas, referido a diligencia de fecha 25 de junio de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima Primera: Valor y mérito probatorio del folio 141, diligencia de fecha 12 de julio de 2001, dándome por intimado para que tenga lugar la prueba de exhibición de documento. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima Segunda: Valor y mérito probatorio de los folios 142 al 144, diligencia de fecha 16 de julio de 2001. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima Tercera: Valor y mérito probatorio del folio 165, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se solicitar oficiar al Tribunal Comisionado. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima Cuarta: Valor y mérito probatorio de los folios 167, 169, 171, 178, 179, 180, 181, 189, 191. Señala quién Sentencia, que se le otorga valor jurídico, ya que la misma no fue impugnada por la parte intimada. Así se Decide.
Décima Quinta: Valor y mérito de sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Señala quién Sentencia, que no se le otorga valor jurídico, ya que el Juez es conocedor del derecho. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

Primero: Valor y mérito de las actas contentivas en el presente expediente, mientras y cuanto me favorezca. Señala quién sentencia que no son medios de prueba sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito jurídico, del documento donde indica la renuncia del poder especial otorgado por mi representada. Dicho documento no guarda relación con la controversia, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Tercera: Testificales. Solicita la declaración de los ciudadanos Jhonny Alexander Torres González, Maria Edicta González y José Humberto Salinas, venezolanos. Señala este Jurisdicente, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra la evacuación de los mismos, por consiguiente nada hay que valorar. Así se Decide.


MOTIVA:
Pues bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte intimada dio contestación a la demanda, igualmente de la revisión del expediente principal, en donde se verifica una transacción realizada por las partes por la cantidad de Bs. 4.065.439,67, la cual puso fin al presente juicio, y de donde determina quién aquí sentencia que el abogado apoderado de la parte demandante ciudadana Maria de Jesús Combita, no llevo el juicio en su totalidad por la existencia de la figura de la transacción, y verificándose también que el mosto de la demanda era por la cantidad de Bs. 5.420.586,22.
Por otro lado es bueno resaltar la confesión de parte, en el sentido de que la parte intimante señala en su escrito de demanda, por cobro de honorarios profesionales que mantiene en su poder el dinero recibido por concepto de la Transacción realizada.
Señala el legislador, que sin las dilaciones que acarrean las diversas instancias, se les pague a los profesionales del Derecho las cantidades justamente ganadas por la prestación de sus servicios. Es criterio de este jurisdicente que se concilien los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión de abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Igualmente es necesario traer a colación diferentes sentencias de la Sala Civil en lo referente a la materia “…Al amparo de esta reflexión, es oportuno y necesario recordar que aunque la retasa y las decisiones con ella conexas, no tienen apelación, ni consiguientemente, como se ha declarado en este fallo, casación; el monto de los honorarios que legítimamente se puede cobrar a la parte vencida condenada en costas, no debe exceder en ningún caso del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, como así lo dispone terminantemente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala). «Esta diferenciación entre las dos fases y etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido á la Sala, por la vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones que conforme a dicho precepto legal no tienen apelación, -y por tanto serían también irrecurribles son aquéllas que fijan el monto de los honorarios retasados, y la razón es clara: quiere el legislador que sin las dilaciones que acarrean las diversas instancias a que de ordinario se someten las discusiones procesales, se les pague a los profesionales del Derecho las cantidades justamente ganadas con la prestación de sus servicios» (cfr CSJ, Sent. 4-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, pp. 269-271).
En caso de que los jueces retasadores, por ignorancia o por malicia, fijen por honorarios un monto que sobrepase el límite legal, la parte agraviada puede solicitar ante el Tribunal que ejecuta la sentencia, que los honorarios sean reducidos al expresado límite y así debe acordarlo el Juez, porque la estimación que exceda el señalado por la Ley, se reduce por ministerio de ella a dicho límite, haya o no habido retasa, para de esa manera proteger, con fundamento en razones de orden público, al inmenso sector social que se encuentra involucrado en procesos ante la justicia. Esta es la sana doctrina que ha sustentado la Casación venezolana, desde una sentencia de antigua data, 02 de julio de 1954, (G.E N° 4; 2a. Etapa; pág. 709, con ponencia del eximio jurista que fue el Dr. Alberto Díaz). Doctrina que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965, dictada por esta Sala de Casación Civil. (G.E N° 50; 2a. Etapa; pág. 638).
En la sentencia citada en primer término, la Sala con precisión y brillantez expuso:
«El Legislador, considerando con razón, que por lo general las luchas judiciales irritan los ánimos y mueven represalias, fijó la mayor cantidad que por razón de honorarios puede cobrarse al condenado en costas; en ningún caso puede obligarse a pagar más; el término «nunca» sinónimo de jamás descarta toda posibilidad de excepción, de alguna vez, por determinado motivo, deba el condenado en costas pagar más de la mitad del valor de la demanda, (30% del valor de lo litigado en el Código vigente). La citada disposición es clara y tajante; no da lugar a dudas ni pretextos» (Paréntesis de esta Sala)». (cfr CSJ, Sent. 19-7-90, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 7, pp. 168-169).
Vista el criterio de la Sala de Casación Civil, y la Doctrina en materia de cobro de Honorarios Profesionales del Abogado y de conformidad con el Código de Ética del Abogado Venezolano, este juzgador con base a los elementos de juicio como a la base legal del Código de Procedimiento Civil, y la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ajusta la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con la transacción celebrada por la cantidad de CUATRO MILLONES, SESENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (4.065.439,67), que multiplicado por el 30% da un total de a pagar por Honorarios Profesionales la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.219.631,8). Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano NESTOR RODRIGUEZ contra MARIA DE JESUS COMBITA ambas partes identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MARIA DE JESUS COMBITA, a pagar al ciudadano NESTOR RODRIGUEZ la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.219.631,8).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

CAURTO: Se ordena la notificación de las partes, intervinientes en el proceso.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006)
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez.



Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.



Abg. Norelis Carrillo.





En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.















Sria.