REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 307
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2000- 000015
ASUNTO: LP21-R-2006-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BETTY JOSEFINA UZCATEGUI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.968, receptora de contribución, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Rafael Dávila y Mireya Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.960 y 23.619 respectivamente.

DEMANDADO: HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, patrono directo, institución intervenida por la Gobernación de Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Luís Ramón Suescun Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.258.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN SUESCUN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.006, en la causa que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA UZCATEGUI CASTILLO contra EL HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha cinco (5) de junio del 2.006 (folio 148), donde se ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el cual le dio por recibido, mediante auto de fecha tres (3) de julio de 2006 (folio 150).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho, correspondiendo para el día nueve (09) de agosto de 2.006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m), la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley y una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de agosto de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1. Que se observa del escrito libelar y de la sentencia que demanda al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y en la narración de los hechos de la parte demandante se evidencia que la demandante trabajó fue para la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, en el cargo de receptora de contribución de la administración.
2. Que se observa que la demandante ha demandado al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, siendo este un bien inmueble, de estructura física, sin personalidad jurídica alguna, no es sujeto capaz de obligarse ni adquirir obligación, sin embargo la parte demandante demanda es a ese bien inmueble.
3. En el libelo de la demanda él dice que trabajó para la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz y dice cuando demanda que demanda al Hospital en el Estado, porque obviamente, esa estructura física es propiedad del Estado.
4. En este caso no se da ninguno de los elementos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para que exista una relación laboral.
5. Que se observa un desconocimiento cuando demanda, porque ha podido demandar es a la fundación Sor Juana Inés de la Cruz, que si existe, porque es una persona jurídica capaz de derecho y obligaciones.
6. En este caso la Juez de Instancia ha podido Inadmitir la demanda por ser demandar a un bien Inmueble.
7. Que el Estado al contestar opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente caso por no tener un vínculo, porque no está demandando al Estado.
8. Que en la sentencia hay una serie de contradicciones en su parte motiva y dispositiva como: es que en una de sus partes ordena la Juez que se condena al reenganche y pago de salarios caídos y luego dice que se condena al Estado al pago.
9. Que la demandada habla de una sustitución patronal cuando eso no se dio, porque no se dio ninguno de los elementos de la sustitución patronal. Lo que si se dio fue el rescate del Inmueble.
10. Que la parte demandante en la narración de los hechos expresa que prestó sus servicios para la fundación y no para el Estado.
11. Que solicita se revoque la sentencia, declare con lugar la apelación, declare sin lugar la solicitud de reenganche y denuncio vicio de contradicción establecida en el Artículo 244 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Mireya Eugenia Méndez de Romero ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

1. Que el Estado durante todo el procedimiento siempre se limitó en decir, que en estas causas nunca hubo la sustitución patronal, cuando por decreto Nº 144, hubo la intervención el 20 de septiembre de 2000, del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde la Junta Interventora se les dieron las más amplias facultades de administración y disposición para el mejor funcionamiento de dicho centro asistencial.
2. Que la fundación continuó prestando el servicio en las mismas condiciones, en la misma instalación y con el mismo personal, excepto estas personas que fueron despedidas el 30 de noviembre del 2000, es decir, 2 meses después de la intervención fueron despedidas de manera injustificada.
3. Que se solicitó la citación de la junta interventora, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
4. Que no se sabe cuales son los fundamentos que nunca llegaron a establecer los abogados de la procuraduría, que siempre se dieron por citados, representaron al Estado y alegan que no hubo sustitución patronal porque la mandante nunca tuvo relación laboral con ellos y que se debe demandar es a la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz.
5. Que la Constitución Nacional, garantiza los derechos laborales y que en toda relación laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o las apariencias, porque existió una relación laboral.

Para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos la Juez Superior del Trabajo se dirige a la apoderada judicial de la parte actora y le pregunta:

¿Laboró la ciudadana Betty Josefina Castillo, para la Gobernación del Estado Mérida? Porque en el libelo dice que presto servicio para la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz y la fundación era la que administraba al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. La fundación es persona Jurídica, el Hospital es la estructura física. ¿Para quién laboraba ella?

Responde: para la fundación que era la que le pagaba a ella desde 1998, inicio de la relación laboral, pero una vez intervenida la fundación es el estado quien cancela durante estos tres (3) meses.

El apoderado Judicial de la parte demandada alega que todos los recibos y bauches están suscritos por la fundación Sor Juana Inés de la Cruz.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal A-quem, constata, que la parte actora en su escrito libelar, alegó haber prestado sus servicios para la “Fundación Hospital Sor Juana Inés de La Cruz”, como Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, dependiendo de la Dirección de Administración del HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, manifestación que expuso en los siguientes términos:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de Marzo de 1.998, ingresé como trabajadora al Servicio de la Fundación “Hospital Sor Juana Inés de La Cruz”, desempeñando el cargo de Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, dependiendo de la Dirección de Administración del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
(…)
(…)Debo informar a este Tribunal que la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz” fue intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, el día 21 de Septiembre del 2000, mediante Decreto Nº 020, publicado en Gaceta oficial del Estado Mérida, en fecha 20-09-2000, habiendo designado una Comisión Interventora compuesta por los ciudadanos: MARCOS DÍAZ ORELLANA, ADRIANI AVILA AVILA Y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, y posteriormente fue designada como Directora la Dra. Gladys Coromoto Montilla, asumiendo el nuevo patrono, es decir, la Gobernación del Estado Mérida, las obligaciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la figura de la sustitución de patrono.
(…), es por lo que acudo ante ese competente Tribunal, para demandar como en efecto formalmente lo hago, al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, patrono directo, institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida, para que mi despido sea calificado y en consecuencia, se ordene a la Dirección del citado Hospital mi reenganche al cargo que ocupaba para la fecha del Despido y el pago de los salarios dejados de percibir.
Solicito que la citación de la demandada sean practicada a tenor de lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona de la Directora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Ciudadana Dra. GLADYS COROMOTO MONTILLA (…) (Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Ahora bien, esta Superioridad, para decidir observa de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia, lo siguiente:

- Que al folio cuatro (4), consta Gaceta Oficial del Estado Mérida Número 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nro. 020 de fecha 20 de septiembre de 2000, a través del cual, se crea la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y se designan a los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000). Igualmente en el decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltasar Porras Cardozo y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Rondón Nucete, en fecha 19 de julio de 1995.

- Al folio cinco (05), de fecha 12 de diciembre de 2000, el Tribunal A-quo, mediante auto, indica lo siguiente:
“Y por cuanto el Tribunal observa que dicha solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO no contiene los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto la parte solicitante indique en forma clara y precisa la persona a quien se va a librar el cartel notificación a que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Negrillas y subrayado del ad-quem).

- Al folio seis (6), de fecha 20 de diciembre de 2.000, la ciudadana: Uzcategui Castillo Betty Josefina, asistida por los abogados Rafael Dávila y Mireya Méndez, expuso textualmente lo siguiente:

“Señalo al Tribunal, que el cartel de notificación solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo, se debe librar en las personas integrantes de la Comisión Interventora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ciudadanos MARCOS DÍAZ ORELLANA, ADRIANA AVILA AVILA Y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA”

- A los folios del 9 al 11, de fecha 5 de febrero del 2001, consta auto de admisión de la demanda que textualmente dice:

“(…), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia emplácese al HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida el 21 de septiembre del 2000, mediante Decreto Nº 020, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, en fecha 20 de Septiembre de 2000, en la persona de la Directora ciudadana Dra. GLADYS COROMOTO MONTILLA, quien es venezolana, mayor de edad, Médico Cirujano, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado y dé contestación por escrito a dicha demanda dentro de los Cinco DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana, después de citada la parte demandada, término este que comenzará a correr desde la fijación del mencionado cartel y la entrega de su copia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.


- En fecha 8 de marzo del 2.001 (folio 12), los apoderados judiciales de la parte demandante Abg. Mireya Méndez de Romero y Mariela Navas Zambrano, expusieron:

“Indicamos al Tribunal, que por cuanto la ciudadana GLADYS COROMOTO MONTILLA, ya no es la Directora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, es por lo que respetuosamente solicitamos del tribunal, se sirva acordar la citación del ciudadano Dr. ENDER YAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Médico Traumatólogo, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, quien actualmente es quien ocupa el cargo de Director del referido Hospital. (…)”

- A los folios del 13 al 15, de fecha 9 de marzo del 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida, por auto expreso textualmente se lee:

“(…), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese al HOSPITAL SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ, Institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 21 de septiembre del año 2.000 mediante Decreto No. 020 publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 20 de septiembre del 2.000, a fin que se sirva comparecer por ante el despacho de este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a su citación, (…). A los efectos de la citación de la demandada, practíquese de conformidad a lo previsto en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del ciudadano ENDER YAÑEZ, mayor de edad, venezolano, médico, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de Director del HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ. (…)
De conformidad con lo pautado en el Último Aparte de su Parágrafo Único del Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante oficio con acuse de recibo, haciéndole saber la admisión de la presente reforma, anexándole al mismo copia certificada del libelo de la demanda, escrito de subsanación, auto de admisión , escrito de reforma y demás recaudos pertinente (…) (Subrayado y Cursiva de esta alzada).


- Al folio 18, el Ciudadano Alguacil Miguel Alejandro Gutiérrez, dejó constancia que el día veintiséis de mayo del 2.001, entregó en las oficinas de correos oficio N0 0830– 588, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

- Al folio 23, consta actuación de fecha 9 de Julio del 2.001, del ciudadano Alguacil Miguel Alejandro Gutiérrez, que expuso textualmente lo siguiente:

“Consigno en este acto Boleta de Citación debidamente firmada por el (la) ciudadano (a) ENDER YAÑEZ, en su condición de Director del “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, (…), a quien cite personalmente el día 9 de Julio del 2001, a las 10:41 a. m. en la siguiente dirección: Pasillos del tribunal 1er piso (…)”


- A los folios del 27 al 31, consta escrito de contestación de la demanda en la que textualmente se lee:

(…)
Como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, oponemos la falta de cualidad e interés del HOSPITAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, administrado actualmente por la Gobernación del estado Mérida, puesto que jamás tuvo ni tiene relación laboral con la demandante de autos, siendo entonces la Fundación “Sor Juana Inés de la Cruz el patrono de la demandante, la cual tiene plena vida jurídica, ya que no ha sido extinguida en la forma establecida en el Código Civil Venezolano. En este sentido nuestro representado no tiene cualidad por la sencilla razón de que no está involucrado en los presupuestos requeridos en los Artículos 39 y 65 de la ley Orgánica del Trabajo, vale decir, en ningún momento se ha configurado relación laboral alguna entre la actora y el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz. (…)

PRIMERO: Niego y rechazo por no ser cierto, que la demandante sea trabajadora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ya que la misma prestó servicio para la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, Fundación que fue intervenida por la Gobernación del Estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2000, mediante Decreto Nº 020, por cuanto la salud es un servicio público, encomendado constitucionalmente su vigilancia y protección al Estado para que sea prestado acorde al contenido de sus exigencias, no tomándose en dicho decreto medida alguna respecto al personal que allí laboraba, obviamente porque el Estado no estaba asumiendo una relación laboral en la cual no tiene vinculación, pues este personal seguía y sigue bajo relación de dependencia frente a la citada fundación.
(…) el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, nunca fue ni es, patrono de la demandante, se desprende de los libelos que en ningún momento la Gobernación asumió conceptos laboral alguno (…)
SEGUNDO: Niego y rechazo por no ser cierto, que la Directora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, le manifestara a la demandante en forma verbal en fecha 25 de noviembre de 2000, que prestaría sus servicios hasta el 30 de noviembre del mismo año, puesto que ésta es una facultad legalmente otorgada al PATRONO, y si el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz no es el patrono mal podrá hacer un despido verbal ni escrito.
TERCERO: Niego y rechazo el alegato del todo errado de la demandante el pretender hacer ver al tribunal, que la Gobernación del Estado Mérida haya asumido, por el hecho de la INTERVENCIÓN, las obligaciones derivadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la Sustitución de Patrono, puesto que en ningún momento se cumplen los presupuestos de orden concurrente contenidos en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

Dicho lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad, defensa de fondo alegada por la accionada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, argumentando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con la demandante, ya que ella laboró para la fundación. Es oportuno, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

Por otra parte a los folios 72 al 74 ambos inclusive, consta acta de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, Registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de noviembre de 1995, inserta bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 18, correspondiente al cuarto trimestre, que textualmente establece:
“(…) se constituye una fundación, que se regirá además por las estipulaciones (…)
PRIMERA: La fundación se denominará “FUNDACIÓN se denominará “FUNDACIÓN SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, que tendrá su domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida. SEGUNDA: La FUNDACIÓN tiene personalidad jurídica propia, con amplia capacidad para llevar a cabo los actos que fueren conducentes al cumplimiento de su objeto. TERCERA: La FUNDACIÓN tendrá por objeto cumplir funciones asistenciales, de docencia y de investigación en las áreas que le competen y se regirá bajo los principios de la Iglesia Católica, basados en el amor al prójimo y la caridad. Para el cumplimiento de este objeto se propone crear, organizar, dirigir, administrar y mantener en funcionamiento un hospital denominado “HOSPITAL SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, en esta ciudad de Mérida. CUARTA: El patrimonio de la FUNDACIÓN estará formado por: A. – Los aportes económicos provenientes de la Gobernación del Estado Mérida y previstos en el presupuesto del Estado para tal fin; B. – Los bienes que le sean donados, aportes públicos o privados otorgados expresamente para el cumplimiento el objeto antes indicado; C. – Por los aportes de personas beneficiadas de la atención del hospital por los servicios que se le prestan, D. – Por las subvenciones o subsidios del Ministerio de sanidad y de Asistencia Social. E. - (…)” (Subrayado del ad quem).

De lo expuesto concluye, esta Alzada, que al verificarse de las actas procesales y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada ante esta instancia, que la parte actora fue contratada por la persona jurídica denominada Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, con la que sostuvo relación durante el tiempo que prestó sus servicios como Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, en la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, como indicó la misma en el escrito liberal, verificando quien sentencia, que la parte actora demanda es al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, que es una estructura física sin personalidad jurídica propia y no a la mencionada “fundación”, que si tiene personalidad jurídica propia con amplia capacidad, tal y como se desprende del acta constitutiva antes citada, Igualmente, se constata que la parte actora tampoco demanda a la Gobernación del Estado Mérida (Ejecutivo Regional) o la Comisión creada en el Decreto Nro. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000; por lo que efectiva existe una falta de cualidad para sostener el presente juicio; tal y como lo argumentó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.


Ahora bien, esta Alzada, considera además tomar en cuenta el acto de Admisión de la demanda, constatando que de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones se desprende, que el tribunal A-quo, en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante auto, indica lo siguiente: “Y por cuanto el Tribunal observa que dicha solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO no contiene los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de ADMITIRLA hasta tanto la parte solicitante indique en forma clara y precisa la persona a quien se va a librar el cartel Notificación que hace referencia el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”(Negrillas y subrayado del ad-quem).

En este sentido, quien Sentencia observa, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la trascripción anterior, a interpretado la Sala de Casación Civil, que el vocablo ”la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta (el deber y no la facultad). Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, pero no indica que se abstiene y ordena la corrección de requisitos fundamentales, como es la omisión del titular que tiene la cualidad para sostener el juicio como demandado, ya que solo se limitó a indicar que demanda al “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, patrono directo”.

Pero el Tribunal no debe corregir errores que en este caso no son procedimentales, y del estudio del escrito de solicitud de Calificación de despido se evidencia, que la accionante no indicó claramente a quien está accionando, puesto que al folio 1, dice que ingresó “como trabajadora al Servicio de la Fundación “Hospital Sor Juana Inés de La Cruz”, desempeñando el cargo de Receptora de Contribución, es decir, una función semejante a la de cajera, dependiendo de la Dirección de Administración del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; al folio 3 dice que demanda formalmente al: “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, patrono directo, institución intervenida por la Gobernación del Estado Mérida”, y solicita que la citación se practique en la “persona de la Directora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Ciudadana Dra. GLADYS COROMOTO MONTILLA”. Posteriormente, indica al Tribunal que se libre el cartel de notificación en “las personas integrantes de la Comisión Interventora del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, ciudadanos MARCOS DÍAZ ORELLANA, ADRIANA AVILA AVILA Y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA.”; Por lo que evidentemente no está clara la persona que se demanda, y por cuanto, es un requisito esencial para poder determinar quien es el titular o sujeto que va a intervenir en el juicio con el carácter de demandado.

A los fines de dilucidar el presente asunto, esta Sentenciadora considera necesario citar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la época en que fue sustanciada en primera instancia), el cual establece lo siguiente:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener lo siguientes datos:
1. El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado, Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.
2. Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.
4. Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponer con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda.” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Por tanto, esta sentenciadora observa que el Tribunal de la Primera Instancia, en su oportunidad debió declarar inadmisible tal solicitud, por no llenar los extremos establecidos en el artículo antes mencionado, y no entrar a suplir deficiencias por el cumplimiento de los requisitos esenciales que debía contener toda solicitud, a la luz del artículo citado, porque los jueces no deben asumir las cargas procesales que son propias de las partes, en este caso la solicitante, ya que para esa fecha el juez no estaba facultado para solicitar correcciones o modificaciones de los libelos de demanda de cualquier tipo, sino solamente indicar, desde el punto de vista de la técnica procesal los elementos y requisitos que debe comprender cada demanda y/o solicitud. Destacándose, que las correcciones o modificaciones que puede indicar el Juez en la admisión de los procesos, es una situación excepcional, establecidas en la Ley expresamente, razón por lo que el contenido de las normas no puede interpretarse analógicamente.

Ahora bien, para la época en que fue sustanciada y providenciado el presente asunto, no se encontraba instituido la figura del Despacho Saneador, como hoy en día lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, eliminando en el proceso laboral vigente las cuestiones previas y a pesar que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en su único aparte indicó que: “(…) En la Búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades, para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (…)”, el mismo puede tenerse como un despacho saneador, para subsanar errores dentro del procedimiento una vez iniciado este, y al no haberse admitido aun la demanda no se puede hablar de un procedimiento ya que la admisión de la misma es el inicio o nacimiento del proceso; razón por la cual, el juez a-quo, cuando providenció el auto para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud asumió una carga procesal que no le estaba permitida, es decir, ordenó correcciones en relación al libelo o a la solicitud presentada; de tal manera que al permitirse decisiones de esta naturaleza, quedarían eliminadas todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo del accionado, como es el caso, de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque prácticamente podrían ser opuestas por el Juez del mérito, siendo legalmente y excepcional la oposición por el administrador de justicia solo la falta de jurisdicción o competencia.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada declara INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betty Josefina Uzcategui Castillo en contra del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley; por tanto, resulta inoficioso entrar a conocer de fondo en el presente asunto. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada Con Lugar la apelación intentada por la demandada, revocándose la decisión; tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el abogado Luís Ramón Suescun, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006.

TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Betty Josefina Uzcategui Castillo en contra del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 12:50 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral