REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 308

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000030
ASUNTO: LP21-R-2006-000164

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VÉLIZ, plenamente identificados en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oscar Francisco Guerrero Morales, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.871.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Para el Turismo Compañía Anónima (IPATUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro Sandia Briceño, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 4.089.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales con el carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, en fase de ejecución, en la causa que por Calificación de Despido siguen los ciudadanos NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VÉLIZ contra la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil Inversiones Para el Turismo Compañía Anónima (IPATUCA).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha catorce (14) de junio de 2.006, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 30 de junio de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 10 de julio de 2006 para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles 02 de agosto de 2006 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido, hizo uso de la potestad conferida en el artículo 165 eiusdem y difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha, correspondiendo la misma para el día miércoles 09 de agosto de 2006, fecha en la cual la Juez, en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de agosto del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de las partes demandantes, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que se realizó una transacción extrajudicial entre las partes, la cual se presentó ante el tribunal para que la homologara.
2.- Que el abogado no tenía la capacidad necesaria ya que se le otorgó fue un poder apud acta.
3.- Que en fecha 25 de abril de 2006, la Juez de Sustanciación se abstuvo de homologar la transacción, porque no llenaba los requisitos de ley.
4.- Que un mes después homologa dicha transacción y en esa sentencia no fundamentó si en dicha transacción se cumplía con los requisitos establecidos en la ley.
5.- Que en el supuesto de que la transacción hubiese sido legal, se tenía que verificar todos y cada uno se los conceptos.
6.- Que se calcularon todos los conceptos se sumaron y se multiplicaron entre dos, es decir, por los dos trabajadores tal y como se puede verifica en la transacción, por lo que no se tomó en cuenta que cada uno de los trabajadores ingresó a trabajar en fecha distintas.
7.- Que solicita que se declare Con Lugar la apelación, se revoque la homologación y que se deje en el estado para el momento de celebrar nuevamente tal transacción.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para que ejerciera su derecho a replica, quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que se realizó una transacción con el apoderado judicial de la parte demandante.
2.- Que el Dr. Ortiz estaba facultado para recibir cantidades de dinero.
3.- Que se realizaron lo cálculos correspondientes y el Dr. Ortiz fue quien propuso que se le pagara con el mismo tiempo y el mismo salario a ambos trabajadores.
4.- Que hay una inconformidad entre el apoderado judicial y los trabajadores que no debe influir en el pago.
5.- Que ha sido reiterada la jurisprudencia que las transacciones celebradas entre las partes y homologada tienen carácter de cosa juzgada.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que se realizó una transacción extrajudicial entre las partes, la cual se presentó ante el tribunal para que la homologara, pero la juez se abstuvo de homologarla puesto que no llenaba los requisitos de ley, homologándola posteriormente sin fundamentar si dicha transacción cumplía con los requisitos establecidos; Asimismo, adujo la representación judicial de la parte actora que se calcularon todos los conceptos se sumaron y se multiplicaron entre dos, es decir, por los dos trabajadores, por lo que no se tomo en cuenta que cada uno de los mismos ingresó a trabajar en fecha distintas. Igualmente, expuso, que el abogado de los trabajadores no tenía facultad para recibir cantidades de dinero.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Al folio 989 al 991, ambos inclusive, consta sentencia de este Tribunal Superior, donde ratifica el acuerdo alcanzado por las partes con respecto a los salarios caídos, los cuales correspondía la cantidad de Bs. 26.000.000,oo a cada uno de los trabajadores, sumando la cantidad de Bs 52.000.000,oo, dejando a salvo los conceptos correspondientes por costos y costas procesales, los cuales serían pagados ante el Tribunal de Ejecución, adicionalmente, la reincorporación al puesto de trabajo de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio del 2005.

Al folio 1004, este Tribunal Superior del Trabajo remite a través de oficio las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento de la sentencia proferida en fecha 15 de marzo del año 2006, recibiéndolo el mencionado juzgado en fecha 28 de marzo del 2006 y en ese mismo auto, ordenó el cierre y archivo definitivo de la presente causa, remitiendo la misma por medio de oficio al Coordinador Judicial a fin de que fuera enviada a la guardia y custodia del archivo judicial (folios 1005 y 1006).

Al folio 1008, consta auto de fecha 4 de abril del 2006, donde el Tribunal a quo constató que inadvertidamente no se pronunció sobre la reincorporación de los trabajadores en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha 16 de junio del 2005; por ello, revoca por contrarium imperium el auto dictado en fecha 28 de marzo del 2006 y todas las actuaciones subsiguientes a la presente fecha.

A los folios 1010 al 1013, se encuentra escrito transaccional presentado por los apoderados judiciales de ambas partes.

A los folios 1014 al 1017, consta Sentencia de fecha 21 de abril del 2006, proferida por el mencionado juzgado, en la cual indica lo siguiente:
“No obstante, visto el escrito presentado cuyos conceptos transados no fueron discutidos en el presente juicio, lo cual resulta obvio por cuanto la presente reclamación se trata de una Calificación de Despido, quien aquí decide se abstiene de homologar el acuerdo presentado por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en los artículos 3 de la ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se abstiene de homologar el acuerdo presentado, al no contener el mismo una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda fijar una audiencia en la presente causa a los fines de que los demandantes de autos manifiesten al tribunal si ha se hecho efectiva la cancelación del pago y su conformidad con la transacción celebrada a los fines de la homologación correspondiente, para lo cual se acuerda notificar a quienes fungen como demandantes en la presente causa a los fines de que acudan a la misma. Y así se decide. “(Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Inserto al folio 1058, se evidencia acta de audiencia donde el Juzgado dejó constancia que comparecieron tanto la parte actora como las partes, demandada, acordando el Tribunal resolver por auto separado la transacción que riela al folio 1010 al 1013 del presente expediente.
En fecha 25 de mayo del 2006 (folio 1059), el Tribunal Homologa la Transacción presentada por las partes aduciendo lo siguiente:
“Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, homologa la presente transacción y le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento que rige la materia laboral, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
En consecuencia da por terminado el procedimiento de calificación de despido, teniendo en cuenta las partes que queda a salvo los derechos que le correspondan a la parte accionante de reclamar por juicio separado las diferencias de pago que no considere satisfecho. Este tribunal ordena el cierre y archivo del expediente una vez que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas. Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión. – (Negrilla y Subrayado de este ad quem).

Ahora bien, observa quien sentencia, que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables, por ello es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a tales derechos, por lo que sólo es posible la transacción y convenimiento de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley.
En tal sentido, se hace necesario citar lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (negrillas del Tribunal)

La norma transcrita establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio este que se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se mencionó anteriomente; sin embargo, el mismo artículo de la Ley, señala en su parágrafo único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al establecer que se permite la transacción indicando que la misma debe cumplir con determinadas condiciones y fijó como efecto jurídico, que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos y debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos que comprende. Y el artículo 11 del mismo Reglamento, establece los efectos de la Transacción Laboral, “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada” (negrillas y cursivas del Tribunal).

De tal manera que esta alzada constata que la Transacción homologada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley, puesto que se realizó el cálculo para ambos trabajadores con la misma fecha de ingreso, tomando la fecha de ingreso del trabajador Antonio Brito Veliz, quien entró a trabajar cuatro años después que el ciudadano Natividad Torres Monsalve, observando que dicho calculo lo desfavorece, además se tomó el mismo salario para ambos trabajadores, no indicando lo que componentes que integraban el salario, pagándose las vacaciones con el mismo salario que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley, multiplicándose por dos el monto resultado; verificando esta alzada que los trabajadores ingresaron a la empresa en fechas distintas y con diferentes salarios. De tal manera que es inherente al orden público. En consecuencia, no opera la figura de la cosa juzgada, de conformidad con la norma citada y el artículo 11 del Reglamento. Y Así se establece.

En relación a la falta de cualidad del Abogado Orlando José Ortiz, apoderado judicial de la parte actora, considera esta alzada que el mismo si tenía facultad de recibir cantidades de dinero, pues si bien es cierto que se le otorgó un Poder Apud acta (folio 287, primera pieza) del cual se lee textualmente lo siguiente “(…) Con el carácter de codemandantes en el presente juicio, conferimos Poder Apud Acta” especial, pero amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere. Para que nos represente en este Juicio al abogado en ejercicio y de este domicilio Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.329. - En el ejercicio de éste Poder, nuestro apoderado aquí constituido queda ampliamente facultado para seguir el juicio en todas sus instancias y recursos ordinarios y extraordinarios e incluso para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, demandar en cualquier instancia, Prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones, utilidades, fidecomisos y cualquier otro concepto laboral que se nos adeude y disponer del derecho en litigio (…)”; en tal sentido, es menester traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” En consecuencia observa quien decide, que el ciudadano Orlando José Ortiz, si tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero, tal y como lo indica la norma antes citada. Por otra parte, la transacción realizada fue presentada en un procedimiento de calificación de despido, la ley permite que la parte demandada en los procedimientos de despido pueda persistir en el despido pagando lo correspondiente a los salarios caídos, indemnizaciones y prestaciones sociales; por lo que el pago de los salarios caídos era una consecuencia de la ejecución de la sentencia, quedando pendiente la reincorporación de los trabajadores; por lo que en ese momento el mencionado abogado si tenia facultad para representar judicialmente a los ciudadanos actores. Y así se establece.

En cuanto a los demás puntos que se discutieron en audiencia de apelación referidas a la supuesta apropiación de dinero que declara recibir el abogado José orlando Ortiz en la transacción celebrada y de que si los trabajadores recibieron o no las cantidades de dinero, este Tribunal de alzada considera, que las partes tienen a través de otras jurisdicciones y otras materias para recurrir, que no es materia laboral por lo que este Juzgado Superior del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre estos argumentos alegados en la audiencia. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes demandantes, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, procede a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Reina Rangel Rivas, en su carácter de apoderada judicial de las partes Demandantes, contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.

TERCERO: Se Niega la Homologación de la Transacción presentada en fecha 11 de abril del 2006, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral