REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 305
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000016
ASUNTO: LP21-R-2006-000172
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.098.742.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.675 y 77.075, respectivamente.

DEMANDADO: “SUPER ESTACION DE SERVICIO URDANETA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 48, Tomo A-10, de fecha 26 de Septiembre de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, REINA TERESA RANGEL RIVAS, ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE y MAYENIS TIBISAY OLIVEROS QUINTERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.443, 13.299, 65.876 y 90.981, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Gladys Cardenas de Avila, titular de la cédula de identidad número: 4.471.409, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.675, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte Demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2006, en la causa signada con el Nº LH22-L-2002-000016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JOSE DANIEL PEÑA GUERRERO en contra de la Sociedad Mercantil “SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO URDANETA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 48, Tomo A-10, de fecha 26 de Septiembre de 1985.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Veintisiete (27) de Junio del 2.006 (folio 215), razón por la cual, se remite a esta Superioridad a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Alzada en fecha 30 de Junio de 2006 (folio 217).

Sustanciada la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006 para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente al del prenombrado auto a las 12:30 p.m. la audiencia oral y pública en el presente asunto. Correspondiendo la misma para el día Miércoles 2 de Agosto de 2006, oportunidad en que debido a la complejidad del caso se difirió el dictamen del fallo para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 12:00 m. En fecha 9 de Agosto de 2006, la Juez Superior del Trabajo, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 eiusdem.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (9) de Agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que no están conformes con la condenatoria que impuso el a quo debido a que la demanda había sido estimada en Bs. 7.977.181,73, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2) Que el a quo condenó a pagar Bs. 1.541.084,4.
3) Que el salario integral demandado era de Bs. 14.041,45.
4) Que en el momento en que la parte demandada dio contestación no incluyó como controversia este concepto.
5) Que como consecuencia de ello, se tienen estos conceptos como admitidos.
6) Que la juez que sentenció el caso lo hizo con base en un salario integral de Bs. 5.602,6.
7) Que se revisen los conceptos condenados por el a quo, porque no es con ese salario con el que se deben hacer los cálculos.
8) Que solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Posteriormente, la representante judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a la defensa y manifestó sus consideraciones en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así

1) Que el procedimiento llevado a cabo en Primera Instancia fue un procedimiento de viejo régimen y se dieron en él todas las pautas legales.
2) Que opusieron cuestiones previas y estas fueron declaradas parcialmente con lugar.
3) Que objetaron el cálculo del salario integral, por ello no fue cierto que lo reconocieron.
4) Que el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la parte demandante subsanar.
5) Que las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
6) Que la parte demandante promovió una serie de testificales que no fueron evacuadas.
7) Que el Tribunal de la causa condenó las cantidades que fueron probadas en autos.
8) Que solicitaron una aclaratoria del fallo y la misma fue resuelta con arreglo a derecho.
9) Que la decisión esta ajustada a derecho y solicita se confirme la misma.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver la litis es importante establecer el método legal que se utiliza para el cálculo del salario integral del trabajador es el contenido en los artículos 125, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo para establecer las indemnizaciones a que hay lugar, teniendo en cuenta que el salario con que se liquidarán las mismas es el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del vinculo laboral y las porciones que integran el salario integral se calcularán con arreglo a ese mismo salario, al respecto es importante citar textualmente el contenido de los indicados artículos que señalan:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela.
A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo. (negrillas y subrayado de la alzada)
Ahora bien, de lo expuesto por la parte demandante para fundamentar su apelación, esta superioridad observa, que el argumento principal en que basa el fondo del recurso de apelación, trata de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no tomó en cuenta el salario integral demandado de Bs. 14.041,45, sino que hizo los cálculos de las indemnizaciones con otro salario integral distinto al demandado.

En este orden de ideas, se tiene como hecho controvertido el monto del salario integral estimado para calcular las indemnizaciones inherentes a la terminación del vínculo laboral contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica la parte actora en su escrito libelar (vuelto del folio 1) y esta conformado de la siguiente manera: “Salario diario Bs. 5.280; utilidades Bs. 513,33; Bono Vacacional Bs. 422,40; Horas extras diarias Bs. 7.260; Feriados (domingos) laborados Bs. 565,72; lo cual hace un total de salario integral diario antes señalado de Bs. 14.041,45” sic. Asimismo, la parte actora indica en la subsanación de las cuestiones previas ordenadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que trabajó 1386 horas extras durante el periodo 12/03/1999 hasta el 31/12/1999, a razón de 33 horas extra semanales, a un valor por hora trabajada de Bs. 1.000,oo, cada una, y demanda 792 horas extras durante el periodo durante el periodo 01/01/2000 hasta el 31/12/2000, a razón de 33 horas extra semanales, a un valor por hora trabajada de Bs. 1.200,oo, cada una, así como los feriados (domingos) laborados, igualmente, en la contestación de la demanda, la accionada admite el vínculo laboral y el salario diario de Bs 5.280,oo, pero niega que el salario integral este ajustado a derecho por no estar de acuerdo con su cálculo.

Ahora bien, planteado lo anterior, observa quien juzga que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia estos conceptos son de carácter extralegal, es decir, exceden de lo permitido legalmente, tal como lo preceptúan los artículos 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
“Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.” (negrillas y subrayado de la alzada)
Igualmente, tenemos que la carga de probar estos conceptos extralegales recae en quien los alega, pues controvertidos y negados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para ilustrar más acerca del tema es conveniente citar parcialmente el texto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el criterio sobre esta materia, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fecha 4 de Agosto de 2005 (caso Jose Noel Vegas contra Banesco) que sostiene:
“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En vista del criterio jurisprudencial transcrito ut retro, sostiene quien juzga que el reclamo por este concepto no fue debidamente probado, pues los testigos promovidos no fueron evacuados en juicio y no existen pruebas documentales en el expediente que tiendan a demostrar este concepto extralegal, tal como lo estableció el Tribunal a quo. Y así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, deben excluirse del salario integral estos conceptos de horas extras y domingos feriados por no ser procedentes y no haber sido debidamente probados por el actor. Y así se decide.

Así las cosas, determinados los anteriores puntos, pasa esta sentenciadora a establecer los montos que en derecho y en justicia corresponden al trabajador demandante, que son del siguiente tenor:

Fecha de inicio de la relación laboral: 12/03/1999
Fecha de culminación del vínculo laboral: 18/06/2001
Salario mensual: Bs. 158.400,oo
Salario diario (admitido y no controvertido) Bs. 5.280.oo
Salario integral diario Bs. 6.189,22
Vacaciones y bono vacacional 27 días / 12 meses= 2,25 * 5.280,oo= 11.880/30= Bs.396 porción a tomar en cuenta para adicionarse al salario integral.
Utilidades 35 días / 12 meses= 2,92 * 5.280,oo= 15.417,60 / 30 días= Bs. 513,92 porción a tomar en cuenta para adicionarse al salario integral.
Antigüedad (periodos)
29/03/1999 al 29/03/2000 45 días
29/03/2000 al 29/03/2001 62 días
29/03/2001 al 18/06/2001 64/12 días / 2= 10.66 días
Total antigüedad 117,66 días * Bs. 6.189,92= Bs. 728.305,99
Vacaciones y bono vacacional fraccionado
27 días / 12= 2,25 * 2 meses= 4,5 días * Bs. 5.280,.oo= Bs. 23.760
Utilidades
35 días / 12 meses= 2.92 * 2= 5.84 días * Bs. 5.280,oo= Bs. 30.835,20
Indemnizaciones
Antigüedad numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días * 2= 60 días * Bs. 6.189,92= Bs. 371.395,20
Preaviso literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días * Bs. 6.189,92= Bs. 371.395,20
Todos estos particulares arrojan un total general de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.525.691,59).

Es de hacer notar que fue debidamente probado en autos la cancelación de los anticipos para fideicomiso de prestaciones sociales pagados al trabajador demandante que consta al folio 102 por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 210.000,00), y finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales que consta al folio109 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 386.260,57) que fueron enunciados por el a quo en la sentencia de mérito y no fueron deducidos en la condenatoria, de lo que se desprende que al accionante le corresponde un monto menor que el condenado.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no recurrió de la decisión objeto de análisis y manifestó en audiencia estar conforme con la misma, teniendo además en cuenta que esta sentenciadora no debe incurrir en el vicio de la Reformatio in Peius, por lo que su fuero de conocimiento debe ceñirse al recurso de apelación formulado por el accionante y no puede desmejorar la condición del mismo deduciendo montos que no fueron imputados a la condenatoria, es por esas razones legales que esta Superioridad no procede a deducir la mencionada cantidad. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, Confirmándose la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2006, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada: Gladys Justina Cárdenas de Ávila, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2006.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,