REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 309

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-S-2004- 000007
ASUNTO Nº LP21-R-2006- 000186

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MAURICIO RONDON SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.049.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE: OTILIA SULBARAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.901.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A., e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Numero 51, Tomo 462-A 2º, y cambia su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Numero 59, Tomo 295-A 2º, y cambio a la denominación actual en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Número 57, Tomo 163-A 2º, siendo su representante legal el ciudadano RODRIGO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.969.589, según facultades conferidas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de noviembre de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el Numero 58, Tomo 204-A 2º.

CODEMANDADOS: ALVARO SANDIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 4.089 y titular de la cédula de identidad numero V- 2.459.331 y HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 58.109 y titular de la cédula de identidad numero V- 3.992.735.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA TRANSACCIONAL

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 10 de julio de 2006 (folio 277), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió en ambos efectos, por auto de fecha 7 de julio de 2006 (folio 275), el recurso de apelación interpuesto por la abogada Otilia Sulbaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 21.901, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, proferida por el mencionado Tribunal, en el asunto que por Nulidad de Acta Transaccional, sigue el ciudadano: Mauricio Rondon Sulbaran, contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO de Venezuela S.A., por haberse celebrado transacción entre los Ciudadanos: Álvaro Sandia Briceño y HUGO José Dávila Ángulo, apoderados judiciales de ambas partes para ese entonces.

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 25 de julio del 2006, se fijó para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 10 de agosto de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Otilia Sulbaran, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Otilia Sulbaran, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de junio de 2006.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, en la que declara: SIN LUGAR, LA DEMANDA.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 1:10 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral