REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°


SENTENCIA Nº 311

ASUNTO PRINCIPAL: LC21 – R – 1999 – 000009
ASUNTO Nº LC21–R–1999–000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OSCAR DAVID BETIN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.498.435, domiciliado en Mucujepe, Municipio Foráneo Héctor Amable Mora del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Reina Coromoto Chacón Gómez, Procuradora Especial del Trabajo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.163.

PARTE DEMANDADA: FABIO JESÚS GRISOLÍA GUILLÉN, en su condición de propietario de la Hacienda La Carbonera.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Francisco Pulido Zambrano y Efrén Darío Ortiz Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 4.470 y 35.258 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 35.258, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, proferida por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: OSCAR DAVID BETIN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FABIO JESÚS GRISOLÍA GUILLÉN, en su condición de propietario de la Hacienda La Carbonera.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 14 de agosto de 2003 (folio 95), remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndolo en fecha 1º de octubre de 2003 (folio 98); posteriormente, en fecha 17 de diciembre de dos mil cuatro (2004), lo remite a este Tribunal Superior (folio 121), debido a que se le suprime la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado Superior, mediante Resolución Nº 2004-0146, de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.034, de fecha 30 del mismo mes y año, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha dos (2) de junio de 2005 (folio 159).

Sustanciado el presente asunto, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de julio del 2006, se fijó para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día miércoles 20 de septiembre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Efrén Darío Ortiz Zerpa, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efrén Darío Ortiz Zerpa, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, en la que declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, propuesta por el menor Oscar David Betin Rodríguez, en su carácter de heredero de su padre Oscar Emilio Betin Arcia, representado por la abogada Magaly Pulido Guillén, en su condición de Procuradora de Menores, asistido por la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la hacienda denominada LA CARBONERA, en la persona de su propietario, ciudadano FABIO GRISOLIA, todos identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 10:20 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral