REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 314
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000027

ASUNTO Nº LC21-R-2002-000027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ESPERANZA LUZARDO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.408.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD OSUNA LOPEZ y LUIS ANTONIO PERNIA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.814 y 67.092, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ISELA TROPICAL CHIPS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1993, bajo el número 37, Tomo 88-A-Segundo, con domicilio en la carretera panamericana, margen izquierdo, Sector Caño Seco, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.338.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 17.443 y 69.823, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2005, el presente asunto remitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto el ciudadano CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.469.148, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha treinta (30) de Enero de 2002 (folio 94).

Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de la evidente paralización de la causa, se acordó su reanudación y consecuencialmente la notificación mediante boleta a las partes, cumplidas como fueron las respectivas notificaciones, se fijó por auto de fecha 28 de Julio de 2006, para el Décimo Cuarto (14°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día 20 de Septiembre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-4.469.148, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bellos, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, en la que DECLARA CON LUGAR LA ACCIÖN INTENTADA, en la demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA LUZARDO ZERPA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ISELA TROPICAL CHIPS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretario