REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 312

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2003-002721
ASUNTO Nº LC21–R–2003–000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NÉSTOR ALEXANDER VILLALOBOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.352, obrero, domiciliado en La Blanca, calle 4, Nº 4–64 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Ariel Cañizares y Álvaro Álvarez Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.468 y 28.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa MATADERO INDUSTRIAL RÍO CHAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de octubre de 1.999, inserta con el Nº 03, Tomo A – 1, domiciliada en el sector conocido como Aroa, vía población de Los Naranjos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Erick Andrés Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.061.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ariel Cañizares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 28.048, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: NÉSTOR ALEXANDER VILLALOBOS RANGEL, contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL RÍO CHAMA C.A.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha 3 de junio de 2003 (folio 80), remitiéndose el presente expediente al Juzgado Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndolo en fecha 10 de junio de 2003 (folio 81); posteriormente, en fecha 6 de diciembre de dos mil cuatro (2004), lo remite a este Tribunal Superior (folio 86), debido a que se le suprime la competencia en materia del Trabajo al mencionado Juzgado Superior, mediante Resolución Nº 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le suprime la competencia en materia del Trabajo, por lo que se declara incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa declina su conocimiento en el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, se recibe en esta Instancia en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 (folio 90).

Sustanciado el presente asunto, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de julio del 2006, se fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día jueves 21 de septiembre de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Ariel Cañizares, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ariel Cañizares, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandante, contra decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía,

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que declara: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano NESTOR ALEXANDER VILLALOBOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.352, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL RÍO CHAMA C.A., representada por el ciudadano MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicada en el sector conocido como Aroa vía población de Los Naranjos jurisdicción de este mismo Municipio.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO

Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 12:50 m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral