REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
SENTENCIA Nº 315
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000267
ASUNTO: LP21-R-2006-000207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DEMANDANTE: JOSÉ MARCIAL ROJAS, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº. V – 671.512, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Javier Segundo Parraga Baptista y Gilberto Rafael Bello Evoli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.461 y 73.870, respectivamente.
DEMANDADO: AUTO LAVADO GLORIAS PATRIAS, en la persona de su propietario ciudadano Jorge Andrés Sulbarán Díaz y AUTO LAVADO HUMBOLDT, en la persona de su propietario ciudadano Horacio Meza Sulbaran.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Javier Parraga Baptista, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 26 de julio del año 2006, en la causa que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales siguen el ciudadano: José Marcial Rojas, en contra AUTO LAVADO GLORIAS PATRIAS, en la persona de su propietario ciudadano Jorge Andrés Sulbarán Díaz y AUTO LAVADO HUMBOLDT, en la persona de su propietario ciudadano Horacio Meza Sulbaran.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil seis (2.006). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 24).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de septiembre del 2006 (folio 24), se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 25 de septiembre de 2.006 la audiencia oral y pública, a las 12:30 del mediodía, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 25 de septiembre de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
El apoderado judicial de la parte demandante-apelante, ciudadano Abogado Javier Parraga Baptista, fundamentó su apelación y en forma resumida, cita esta alzada en los términos siguientes:
1) Que la Juez de Sustanciación ordenó subsanar el escrito libelar alegando que se debió narrar las circunstancia de hecho por las cuales se reclama las vacaciones y cuales fueron esos días de descanso.
2) Que en sentencia de fecha 26/08/2006, declara inadmisible la demanda por haberla subsanado parcialmente.
3) Que en efecto en el escrito libelar aclara esas circunstancias de hechos y días de descanso.
4) Que el a quo admite la subsanación de las vacaciones pero no de los días de descanso.
5) Que el a quo dice que se generalizó los días de descanso, que son 42 días.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que el a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora proceder a subsanar o corregir el escrito libelar, para que señalara de manera clara y concreta las circunstancias de hecho por las cuales reclama el concepto vacaciones cumplidas y debía indicar cuales fueron los días de descanso que reclama en su escrito liberal.
Del libelo de la demanda (folios del 1 al 4), se puede estraer en el punto que trata de las vacaciones y días de descanso, puntos sobres los cuales el A-quo ordenó la subsanación, que la parte actora reclama por esos conceptos lo siguiente:
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 en concordancia con el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CUMPLIDAS 246 días x 12.374,46 = 3.004.117,16
BONO VACACIONAL: 169 días x 12.374,46 = 2.091.283,74
FRACCIONADAS: 24,41 días x 12.374,46 = 339.266,44
DÍAS DESCANSO: (ART. 157) 42 días x 12.374,45 = 519.727,32
Utilidades o Bonificación de fin de año: 218,75 días x 12.374,45 = 2.706.913,12
Al folio 10, se observa auto proferido por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 2006, en la cual indica lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión del escrito libelar esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que la misma no llena el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 eiusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1. Señalar de manera clara y concreta las circunstancias de hecho por las cuales reclama el concepto de vacaciones cumplidas, 2. indicar cuales fueron esos días de descanso que reclama en su escrito libelar. (…)”
A los folios 14 y 15, consta el escrito de subsanación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Javier Parraga Baptista, el día 25 de julio de 2006, donde exponen:
“(…) desde que comencé a laborar bajo la subordinación de mi patrono, hasta el día de la terminación de la relación laboral claramente indicada en el libelo de la demanda., NO DISFRUTE, NI ME FUERON CANCELADOS LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES PARA EL DISFRUTE DEL BENEFICIO DE VACACIONES; así como tampoco el beneficio de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ YSIETE, CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (3.044.117,16), por concepto de vacaciones cumplidas, equivalentes a 246 días de salario, a razón de Bs. 12.374,46 cada día, correspondiente al periodo comprendido del 8 de mayo de 1.991 al 31 de diciembre del 2005.
CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.091.283,74), por concepto de BONO VACACIONAL, equivalente a 169 días de salario, a razón de Bs. 12.374,46, cada día correspondiente al periodo comprendido del 8 de mayo de 1.991 al 31 de diciembre de 2005.
QUINTO: De acuerdo a los establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, sean hábiles, feriados, de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados”. La cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (519.727,32), por concepto de DÍAS DE DESCANSO, equivalente a cuarenta y dos días de salarios, a razón de Bs. 12.374,46, cada día, correspondientes al periodo comprendido del 8 de mayo de 1.991 al 31 de diciembre del 2.005. Razón por la cual procedí a demandar y reclamar en el petitorio de nuestra acción, los montos a que ascienden los conceptos de vacaciones cumplidas, Bono vacacional y días de descanso, correspondiente al periodo comprendido dentro del 8 de mayo de 1.991, fecha en que inicie la relación laboral y el día 8 de mayo de 1.992, día en que nació el derecho al disfrute de esos beneficios, negados, omitidos y no pagados los cuales nuestro en el libelo de la demanda. (…)”
A los folios 16 y 17 ambos inclusive, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2005, se pronuncia en los términos siguientes:
“(…) En fecha 07de julio de 2006, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: Cuales fueron esos días de descanso que el demandante reclama en su escrito libelar.
Que al folio 12, obra agregada diligencia de fecha 14 de julio del 2006, suscrita por el ciudadano SERGIO AGUILAR, en su condición de alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante o de sus apoderados judiciales, mediante la cual manifiesta haber notificado personalmente al abogado JAVIER SEGUNDO PARRAGA ,en el lugar y hora indicada en la misma, y a tal efecto consigna la referida boleta de notificación firmada por el accionante de autos.
De lo expuesto, se evidencia que efectivamente dentro del lapso legal la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación, ordenado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006, y de la lectura del mismo se evidencia que el accionante procedió a subsanar parcialmente, por cuanto en el Particular Segundo del Despacho Saneador no indicó cuales fueron esos días de descanso que reclama en el libelo de demanda que dice ser acreedor los mismos, sólo se limitó a señalar en forma generalizada que le correspondían 42 días del periodo de la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. (…)”
En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).
De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.
Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:
“el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia.”
Con el propósito de evitar dilaciones intencionales de la parte, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, y por ende, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia, y la parte no lo hizo. Y así se establece.
De tal manera, que existiendo en los autos elementos convincentes para quien sentencia, que no justifica la falta del accionante en la subsanación del escrito libelar, al no plasmar específicamente que días y cuales fueron esos días de descanso que el demandante reclama, sino sólo se limitó a totalizarlos; es por lo que esta Alzada, decide en la presente apelación, pronunciándose en que la misma no prospera en derecho, y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Javier Parraga Baptista, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandante, contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, en la que declara: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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