REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
196º y 147º

SENTENCIA Nº 317
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000201
ASUNTO: LP21-R-2006-000201
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-

RECURRENTE: JULIO CESAR MOLINA ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 13.566, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SILVANO MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.081.127, con el carácter de presunto agraviado en la Acción de Amparo Constitucional trabada por José Silvano Molina Rojas en contra de los ciudadanos Yiseth Díaz, Iván Puliti y Pedro Parra, contenida en el expediente signado con la nomenclatura LP31-O-2006-000002, del orden interno del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra la negativa de admisión de la apelación del Recurso de Amparo decidido en fecha 14 de Julio de 2006, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, producto del recurso ejercido por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SILVANO MOLINA ROJAS, quien argumentó en esa instancia lo siguiente:

“(…) En el día de hoy veintisiete (27) de Julio del año dos mil seis (2006) presente en el despacho el abogado en ejercicio Julio César Molina Rojas, Inpreabogado 13.566, portador de la cédula de identidad personal Nº V-3.939.931, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, actuando en este Amparo Constitucional como apoderado agraviado, como se evidencia en autos expuso: Visto como está el auto del Tribunal de fecha veintisiete (27) DE Julio del presente año, en el cual este órgano judicial declara extemporánea, la apelación formulada el día 25 de Julio del corriente año. Ahora bien, ciudadano Juez el día 12 de Julio del mismo año, cuando se introdujo el presente Recurso de Amparo Constitucional por ante este Tribunal a su digno cargo, se nos informó que desde el día 17 de Julio de este año, hasta el 21 del mismo mes, no había despacho, porque había curso, como efectivamente lo fue, porque en la ciudad de Maracaibo tampoco laboraban, a sabiendas mi persona como profesional del derecho que para los Amparos Constitucionales todos los días son hábiles, pero si no había despacho por las razones de los cursos, porque el Tribunal a su digno cargo; por qué no aplicó como en efecto debió hacerlo para favorecer o proteger los derechos reclamados del agraviado, el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que también el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá el expediente inmediatamente copia certificada de lo conducente, para que la alzada conozca, basado en el principio del control constitucional que debe estar sometido todo fallo, mas en este caso, que esta bien fundamentado en las actas durante el lapso de tiempo que el Tribunal no despachó debió subir a consultarla el respectivo fallo, y no esperar que el agraviado apelara para aplicarle en su contra el mortal lapso que emplearon para afectarle sus derechos constitucionales, pudiendo de oficio remitir el expediente al Tribunal para que conozca la presente decisión. En consecuencia, a los alegatos me acojo y derechos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de que este Tribunal envíe el expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, a consulta como lo prevé esta disposición especial y en consecuencia a ello, si el Tribunal a su digno cargo se niega rotundamente a enviar el expediente a consulta, me acojo para la defensa de los derechos que represento en este acto, al recurso de hecho, ya que el Tribunal sí podía enviar en ese lapso, tiempo dentro del lapso legal esta causa Constitucional (…) ”. (Negrillas y subrayado de este juzgado).

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del debido proceso, por mandamiento expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir la litis con arreglo a lo siguiente:.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acerca del Recurso de Hecho lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien, es de hacer notar que en la diligencia anteriormente citada, se indicó: “En consecuencia, a los alegatos me acojo y derechos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de que este Tribunal envíe el expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, a consulta como lo prevé esta disposición especial y en consecuencia a ello, si el Tribunal a su digno cargo se niega rotundamente a enviar el expediente a consulta, me acojo para la defensa de los derechos que represento en este acto, al recurso de hecho, ya que el Tribunal sí podía enviar en ese lapso, tiempo dentro del lapso legal esta causa Constitucional” sic. siendo la misma consignada en un Recurso de Amparo Constitucional, y la norma transcrita ut retro consagra la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de alzada, el recurso de hecho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto; solicitando al Superior, que ordene al a quo oír la apelación, que hubiese sido negada o que la admita en ambos efectos si la misma fue admitida en uno solo.

Ahora bien, en fiel apego al texto de la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa, que ante esta Instancia no fue interpuesto ni formalizado el Recurso de Hecho in commento, por tanto y con arreglo a las normas previamente enunciadas se verifica que no hay causa pretendi en la solicitud tramitada ante esta Superioridad; Por esta razón, al no existir fundamentación del recurso in examine, sino una diligencia que no describe elementos de hecho o de derecho que hagan procedente la revisión con este procedimiento extraordinario, de las actuaciones que se desean examinar, es por lo que concluye quien sentencia, que no hay materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, ya que no fue presentado el recurso de hecho que por auto remite el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO,




GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA


EL SECRETARIO,



FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.



Secretario,